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Tribuna:Dinero & inversiones
Tribuna
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Bienes de inversión

La Ley del IVA considera como de inversión los bienes corporales, sean muebles, semovientes o inmuebles, que por su naturaleza y función estén normalmente destinados a ser utilizados por un periodo mayor a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación, con la salvedad de algunos, que enumera, a los que excluye de este concepto, el cual tiene una específica incidencia en relación con el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por el impuesto, así tanto por lo que se refiere a la entrega de tales bienes durante el periodo de regularización como al cálculo de la prorrata general, lo que tiene una especial relevancia tratándose de bienes inmuebles.

En relación con la prorrata dispone la norma que no se tendrán en cuenta a efectos de su cálculo, entre otros importes, el que corresponde a las entregas y exportaciones de bienes de inversión utilizados en su actividad empresarial o profesional por el sujeto pasivo, ni el de las operaciones inmobiliarias que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del mismo.

La Ley del IVA enumera una serie de bienes que son excluidos de la consideración de bienes de inversión

Al respecto, como señala el Tribunal Supremo, el concepto de bienes de inversión de esta norma excede a la cuestión de hecho relativa a su utilización efectiva por el sujeto pasivo, atendiendo a su redacción literal, al no exigir que el periodo de duración mínima del bien vaya acompañado de una efectiva explotación del mismo, lo que, por otra parte, corrobora la norma al disponer la regularización de las deducciones por bienes de inversión con ocasión de su posterior transmisión incluso cuando los mismos se transmitiesen antes de su utilización.

El Tribunal Económico-Administrativo Central considera que la norma no exige para la calificación de un bien como de inversión que el mismo haya sido utilizado de forma efectiva por tiempo superior a un año como medio de explotación o instrumento de trabajo, lo que no obsta para que sea requisito necesario a efectos de dicha calificación el que se acredite, por los medios de prueba admitidos en derecho, que el bien estaba normalmente destinado a dicha finalidad en plazo superior al año, es decir, que ésa fuese su vocación o destino previsible, estimando en el caso planteado el Tribunal que el hecho de estar el sujeto pasivo dado de alta en el IAE como promotor de edificaciones contradice ese destino, confirmando además dicha circunstancia el carácter habitual de las operaciones inmobiliarias objeto de controversia, cuyo importe habría de incluirse en el cálculo de la prorrata. -

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