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Proyecto de ley sobre acción sindical en la empresa

Tres meses, desde la entrada en vigor de la ley, para celebrar elecciones sindicales

PREAMBULO«La presente ley aborda la necesaria transformación de los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, garantizando, al mismo tiempo, el ejercicio en ésta de las libertades propias de una sociedad democrática. También se pretende dar la adecuada expresión legal y la cabal respuesta, en el marco de la empresa, a cuantos compromisos derivan de las ratificaciones de los convenios internacionales suscritos por el Gobierno, particularmente con la Organización Internacional del Trabajo, y se tiene en cuenta el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que son asumidos con plena responsabilidad por el Estado español.

Esta ley pretende ser el soporte mínimo y flexible que garantice la adecuada representación de los trabajadores en las empresas, así como el ejercicio de sus actividades en defensa de sus intereses y derechos, pero permitiendo que empresarios y trabajadores asuman el necesario protagonismo para determinar con libertad y responsabilidad las pautas del ejercicio de tales actividades en la empresa a través del mutuo consenso.

Más información
Los sindicatos, sorprendidos

Como órgano de representación en la empresa se instituyen los delegados de personal y los comités de empresa, con lo que se tienen en cuenta las fórmulas de muchos países del occidente europeo. Tales órganos asumen la representación de los trabajadores e intervienen en nombre de éstos en cuantas cuestiones se suscitan en relación con las condiciones de trabajo, garantizándose su auténtica representatividad a través de un procedimiento electoral inspirado en la libertad y secreto del sufragio. En relación con todo ello se consagra el respeto a los derechos de la minoría, a través de la creación de dos colegios electorales y de la. representación proporcional que se establece en las empresas que cuentan con más de 250 trabajadores. Tutélase la imparcialidad de quienes realizan las operaciones materiales de la elección a través de las adecuadas garantías y de la posibilidad del nombramiento de interventores por los candidatos. Se permite la revocación del mandato por el consejo mayoritario; y, finalmente, se contempla la revisión jurisdiccional de la legalidad de los actos del proceso electoral por quienes tuvieren interés directo y legítimo.

El ejercicio de los derechos que esta ley reconoce quedan garantizados a los trabajadores en general y a los representantes de éstos de forma particularizada y preeminente. A los trabajadores del colectivo de la empresa en general, a través de la condena de ilicitud de cuantos actos, en relación con su empleo o función supongan discriminación o menoscabo de su libertad, particularmente el condicionante del empleo a la afiliación o no afiliación a un sindicato, la constitución de un sindicato por el empresario o el apoyo de éste, y el despido, la sanción o discriminación Por razón de la afiliación o no afiliación a un sindicato. A los representantes de los trabajadores, a través de la concesión del tiempo preciso que su función exige y de la protección en la estabilidad de su empleo.

En definitiva, la regulación de los órganos de representación en la empresa, se formula dentro de un marco flexible, huyendo de todo regla trientarismo y rigidez, normando, tan sólo, aquellas cuestiones que por ser de interés general para la sociedad lo hacen preciso, linilitando todo intevencionismo o tutela excesiva de la Administración y respetando la libre voluntad de los protagonistas para la mejora de los derechos que, con carácter de mínimos exigibles, contiene esta ley.

TITULO I

La participación de los trabajadores en los órganos de representación en las empresas.

Artículo 1. Los trabajadores tendrán el derecho a participar en los órganos de representación en la empresa, en la forma que se establece en la presente ley.

Artículo 2. Para el ejercicio de los derechos que esta ley determina, los trabajadores gozarán de la protección legal y de las garantías que se recogen en los artículos siguientes, considerándose contrarios a la ley cuantos actos, en relación con su empleo o función, tengan por objeto la discriminación o el menoscabo de la libertad de acción sindical.

En particular se considerarán nulos los pactos o actos dirigidos a:

a) Condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o no afiliación a un sindicato.

b) La constitución o el apoyo por parte del empresario de un sindicato, mediante ayudas financieras o de otro tipo.

c) Despedir a un trabajador, sancionarlo, discriminarlo o causarle cualquier tipo de perjuicios por razón de su afiliación o no afiliación a un sindicato.

Artículo 3.º 1. El ejercicio del derecho sindical se reconoce y ampara, en todas las empresas, en el marco del pleno respeto a los derechos y libertades que la Constitución garantice.

2. La acción sindical en la empresa podrá convertirse entre los empresarios y los trabajadores mediante pactos o acuerdos.

3. En todo caso, serán aplicables con carácter de normas mínimas las declaraciones de derechos y garantías de los mismos que se contienen en esta ley.

Artículo 4.º El ámbito de aplicación de esta ley incluye a todas las empresas privadas o públicas, industriales, comerciales o de servicios, salvo los establecimientos militares. También se aplicarán las previsiones de esta ley, a las empresas agrícolas, forestales y pecuarias que por las modalidades de su actividad y las condiciones de empleo y de trabajo personal sean asimilables a las empresas industriales, comerciales o de servicios. Tal asimilación deberá ser expresamente declarada, para cada caso, por la autoridad laboral, previa petición de los trabajadores o de la empresa afectada.

TITULO II

De los delegados de personal

Artículo 5.º 1. La representación de los trabajadores en las empresas que tengan menos de cincuenta trabajadores fijos y más de diez, corresponde a los delegados de personal. Igualmente, podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas que cuenten entre seis y diez trabajadores fijos, si así lo decidieran éstos por mayoría.

2. Los trabajadores elegirán mediante sufragio libre, secreto y personal los delegados de personal, en la cuantía siguiente:

Hasta 25 trabajadores ... 1

De 26 a 40 trabajadores ... 2

De 41 a 50 trabajadores ... 3

Artículo 6.º Los delegados de personal ejercerán ante la empresa la representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan, y formulando reclamaciones ante la empresa o la autoridad laboral, según proceda, sobre el cumplimiento de las normales legales y, en especial, sobre las relativas a higiene y seguridad en el trabajo y seguridad social.TITULO III De los comités de empresa

Artículo 7º 1. El comité de empresa es el órgano representativo de la totalidad de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses.

2. Se constituirá en cada centro de trabajo cuyo censo sea superior a cincuenta trabajadores fijos.

3. En la empresa que tenga en la misma provincia dos o más centros de trabajo cuyos censos no rebasen los cincuenta trabajadores, pero que en conjunto superen esta cifra, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros superen los cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro. Si entre todos estos últimos no se alcanzase la cifra de 51, se agregarán al centro de menos censo de los que la alcanzaron dentro de la provincia.

Artículo 8.º Los comités de empresa o centros de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente, y un secretario del comité. Determinarán sus propias normas de funcionamiento y deberá reunirse siempre que lo solicite la nutad de sus miembros.

Artículo 9.º Son funciones de los comités de empresa:

a) Asegurar el cumplimiento de las normales laborales, segiaridad e higiene en el trabajo, y de seguridad social vigentes para la empresa, advirtiendo a la dirección de ésta de las posibles infiacciones y ejercitando, en su caso, cuantas reclamaciones fueran necesarias para su cumplimiento.

b) Ser informado y consultado sobre las decisiones que afecten sustancialmente a la organización del trabajo.

c) Recibir periódicamente, de la dirección de la empresa, información sobre la marcha general de la producción, el valor y volumen de las ventas, las perspectivas de mercado y las inversiones acordadas de trascendencia para el futuro de la misma.

d) Conocer anualmente del balance la cuenta de resultados y memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios.

e) Ser informado de cuantas medidas afecten directamente a los intereses de sus representados, y especialmente de aquellos que pudiesen adoptarse sobre reestructuraciones de plantilla, despidos, traslado de la empresa, modificación de su régimen jurídico, introducción de nuevos métodos de trabajo.

f) Proponer a la empresa cuantas medidas consideren adecuadas en materia de organización de producción o de mejoras técnicas.

g) Informar sobre: todas las reclamaciones que se produzcan en materia de clasificación profesional.

Artículo 10. Los comités de empresa constituidos conforme a los requisitos de la presente ley están legitimados para la solicitud de iniciación de convenios de empresa y para deliberar o designar, en su caso, los representantes en las comisiones deliberadoras de éstos.

Artículo 11. El número de miembros del ,comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala:

De 51 a 100 trabajadores ... 5

De 101 a 250 trabajadores... 9

De 251 a 500 trabajadores ... 13

De 501 a 750 trabajadores ... 17

De 751 a 1.000 trabajadores ... 21

De 1.000 en adelante, tres más por cada mil o fracción, con un máximo de 48.

TITULO IV

De la elección de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa

Artículo 12. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, libre y secreto.

Artículo 13. 1. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de dos años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

2. Solamente podrán ser revocados los trabajadores elegidos en su Mandato por los trabajadores que los han elegido mediante asamblea expresamente convocada al efecto y por mayoría de sus representados, siempre que asistan más de las dos terceras partes de los mismos), mediante sufragio personal, libre y secreto.

3. En el caso de producirse una vacante por cualquier causa cubrirá automáticamente la representación el trabajador que hubiera obtenido en la votación a delegados de personal o comités de empresa un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato. Solamente podrán efectuarse suplencias en un número de representantes inferior o igual al 50% de los miembros. Superado este número, deberá procederse a nueva elección.

4. Las revocaciones y sustituciones serán comunicadas seguidamente a la empresa y a la autoridad laboral, exhibiéndose asimismo en el tablón de anuncios.

Artículo 14. Serán electores todos los trabajadores fijos de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciocho años, y elegibles los trabajadores fijos que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa no inferior a doce meses.

Los trabajadores extranjeros podrán ser electores en todo caso, pero para ser elegibles se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad de trato con los españoles en el país respectivo.

Artículo 15. Se podrán presentar candidatos para elección de delegados de personal y de miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos, así como por los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalentes; al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.

Artículo 16. En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalentes al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.

Artículo 17. 1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios: uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los obreros especialistas y obreros no cualificados. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente, en cada empresa, según el número de trabajadores que formen los dos colegios electorales mencionados.

2. En la elección a miembros; del comité de empresa en aquellos centros; de trabajo de hasta 250 trabajadores cada elector podrá dar su voto a un máximo de aspirantes hasta un 75% de los puestos a cubrir, entre los candidatos proclamados, los cuales figurarán ordenados alfabéticamente en una sola lista. Serán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.

3. En las elecciones a miembros del comité de empresa en aquellos centros de más de 250 trabajadores, la elección se ajustará a los siguientes criterios:

a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los puestos del comité que correspondan a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir hasta un máximo del 50% más de dichos puestos. Cada elector optará, dentro de una lista, por los candidatos que prefiera, en número igual al de puestos, tachando los restantes.

b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

c) Dentro de cada candidatura se elegirá a los que obtengan mayor número de votos, y en caso de empate, a aquel que figure en lugar anterior en la lista.

Artículo 18. 1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio de 250 electores o fracción.

2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.

3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.

4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato y, de serlo, le sustituirá en ella su suplente.

5. Cada candidatura podrá nombrar un interventor. Asimismo, la empresa podrá designar un representante suyo que asistirá a la votación y al escrutinio.

Artículo 19. 1. La mesa electoral solicitará de la empresa el censo laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar la empresa, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a veinticuatro horas.

2. La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3. A continuación la mesa determinará el número de delegados de personal o miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5. 1, 11 y 17.

4. Los candidatos habrán de ser presentados durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación de candidatos se hará 48 horas después de concluirse dicho plazo, publicándose en el tablón referido. Contra el acuerdo de proclamación de candidatos podrá reclamarse dentro de las veinticuatro horas, resolviendo la mesa al siguiente día.

5. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos dos días.

Artículo 20. 1. El acto de la votación se efectuará en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral.

2. El voto será libre, secreto y personal, depositándose las papeletas en urnas cerradas, con plenas garantías para la autenticidad democrática de los resultados de la elección.

3. Inmediatamente después de celebrada la votación la mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante lectura por el presidente y en voz alta de las papeletas.

4. Del resultado del escrutinio se levantará acta por triplicado en la que constarán, además, la composición de la mesa y las incidencias habidas y protestas, en su caso, y la firmarán sus componentes, los interventores y el representante de la empresa, si lo hubiere.

Acto seguido, las mesas electorales de una misma empresa o centro de reunión conjunta extenderán el acta comprensiva del resultado global.

Un ejemplar de cada una de estas actas se remitirá a la autoridad laboral, otro al empresario, y el tercero quedará en poder del comité de empresa o delegado de personal.

El resultado de la votación se publicará en el tablón de anuncios.

Artículo 21. 1. La elección podrá ser recurrida por todos aquellos que tengan interés directo. Será considerada parte demandada las personas favorecidas por el acto o situación frente a la cual se formule la acción.

2. La jurisdicción del orden laboral conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la materia electoral. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional dentro de cuya circunscripción está situada la empresa o centro de trabajo.

3. El proceso se iniciará, por demanda, en el plazo de tres días siguientes a aquel en que surja la cuestión, y podrá fundarse, tan sólo, en vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral y alterar su resultado, o en falta de capacidad de los candidatos elegidos.

4. Dentro de los cinco días siguientes ala presentación de la demanda se convocará a las partes a juicio, en el que se formularán las alegaciones y se practicarán las pruebas pertinentes. Si en el mismo acto no pudieran practicarse las pruebas se realizarán en el día siguiente. La sentencia sé dictará en el plazo de tres días y contra la misma no cabrá recurso alguno.

TITULO V De las asambleas de trabajadores

Artículo 22. La totalidad de los trabajadores de un centro de trabajo constituye la asamblea. Igualmente constituye asamblea la totalidad de los trabajadores de varios centros de trabajo a los que corresponda el mismo comité de empresa.

Los trabajadores pueden reunirse en asamblea en la empresa sin más limitaciones que las establecidas en la presente disposición. La asamblea será convocada, exclusivamente, por el comité de empresa, o por los delegados de personal, los que serán en todo caso quienes la presidan, garanticen el orden y la ausencia de extraños en la reunión, comuniquen al empresario la convocatoria y acuerden con él las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad de la empresa.

Artículo 23. El lugar de reunión será el centro de trabajo si las condiciones del mismo lo permiten. A falta de previo pacto con el empresario lo de autorización, las reuniones se celebrarán fuera de las horas de trabajo.

El empresario no podrá oponerse a la celebración de una reunión cuando ésta tenga por exclusivo objeto someter a la asamblea:

-La declaración o el término de la huelga, o consulta sobre los términos de un convenio colectivo que se encuentra en deliberación.

-La revocación del mandato. En los demás supuestos, el empresario sólo podrá oponerse:

a) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.

b) Si aún no se hubiese resarcido, o afianzado el resarcimiento, por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna anterior reunión.

Artículo 24. Los requisitos formales se limitarán a la mera comunicación al empresario con 72 horas de antelación como mínimo. Si el empresario se opusiese, deberá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, manifestarlo por escrito fundado a los trabajadores y a la autoridad laboral competente, la que decidirá dentro de las 48 horas restantes, entendiéndose su silencio como no autorización.

Artículo 25. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola, y fechadas en el día de la primera.

TITULO VI. De las garantíás para el ejercicio de la representación

Artículo 26. Para las reuniones de la asamblea de trabajadores, el empresario deberá adoptar las previsiones necesarias para acondicionar los locales de que disponga en forma lo más apta posible al efecto.

En la empresas o centros de trabajo con censo superior a cincuenta trabajadores se pondrá a disposición del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores.

Artículo 27. Los delegados de personal y los miembros de los comités de empresa dispondrán de cuarenta horas retribuidas al mes para atender a sus funciones represenatantivas, así como de quince días de permiso al año, no retribuidos y con igual finalidad. El disfrute de las horas y días indicados,, deberá notificarlos previamente al empresario.

Artículo 28. Ningún trabajador que ostente cualquier representación de las reguladas en la presente ley podrá ser despedido durante el ejercicio de sus funciones ni en el primer año siguiente a su cese, siempre que el despido se base en la actuación del trabajador en el ejercicio de su representación. Si el despido obedeciera a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, con audiencia del trabajador del órgano representativo a que pertenezca, así como con informe de la Inspección de Trabajo.

DISPOSICIONES FINALES

Pimera. En el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta ley se deberá proceder en cada empresa o centro de trabajo a la elección de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa.

Segunda. Los enlaces sindicales y los vocales jurados de empresa cesarán en sus puestos una vez que se hayan llevado a cabo las elecciones a que se refiere la disposición final anterior.

Tercera. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta ley.

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