VERA GUTIÉRREZ CALVO / ELSA GRANDA / PABLO XIMÉNEZ DE SANDOVAL - Madrid - 06/12/2008
EL PAÍS ha seleccionado una veintena de artículos y los somete al análisis de 11 catedráticos de Derecho Constitucional. La pregunta es: ¿Han sido modificados estos preceptos por la evolución de la sociedad española o por la legislación aprobada en estos 30 años? Los catedráticos que han participado son: María Luisa Balaguer (Universidad de Málaga), Roberto Blanco (Universidad de Santiago), Gregorio Cámara (Universidad de Granada), Marc Carrillo (Universidad Pompeu Fabra), José Luis Cascajo (Universidad de Salamanca), Francesc de Carreras (Autónoma de Barcelona), Teresa Freixes (Autónoma de Barcelona), Pedro González-Trevijano (Universidad Rey Juan Carlos), Gerardo Ruiz-Rico (Universidad de Jaén), Juan José Solozábal (Autónoma de Madrid), Antonio Torres (UNED)
A continuación se reproducen todas las respuestas completas de los catedráticos encuestados.
Artículo 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
[LAS "REALIDADES NACIONALES" Y OTROS TÉRMINOS DIVERSOS A LOS QUE DIERON LUGAR LOS NUEVOS ESTATUTOS DE AUTONÓMIA, ¿OBLIGAN A MODIFICAR LA REDACCIÓN DE ESTE ARTÍCULO?]
Teresa Freixes.- No es el texto de la Constitución el que origina problemas, sino determinadas interpretaciones que se pretende hacer con el mismo. Aunque se reformara, cosa que resulta muy difícil porque no existe una definición jurídica del concepto de "nación", continuaríamos con el mismo problema.
María Luisa Balaguer.- No, más bien al contrario. El artículo 2 y la relativa ambigüedad de su redacción han servido para que el desarrollo del derecho autonómico transcurra por unos cauces constitucionalmente adecuados. La indivisibilidad de la nación española ha impedido que algunas comunidades autónomas pudieran sacar adelante algún proyecto político reivindicativo de su soberanía, y el concepto de nacionalidad ha sido muy operativo para permitir un desarrollo estatutario muy amplio, como ha podido comprobarse en la reciente revisión de algunos estatutos de autonomía.
Antonio Torres. La solución más aséptica es la de sustituir los términos nacionalidades y regiones por comunidades, pues todas lo son, independientemente de lo que digan los preámbulos de los nuevos estatutos.
Marc Carrillo. No precisa reforma. Al margen de los contenidos retóricos exentos de relevancia jurídica, como son los conceptos sociológicos de nación, patria común o nacionalidades, su formulación es suficientemente significativa de la realidad plurinacional de España.
Francesc de Carreras. Soy partidario del cierre del modelo autonómico en un sentido federal. Para ello habría que reformar este artículo cambiando el "derecho a la autonomía" (que ya se ha obtenido al estar todo el territorio repartido en comunidades autónomas y ciudades autónomas) por el "principio de autonomía", que es equivalente al principio federal. ¡Si es que ya estamos, en la práctica, en un Estado federal! Sólo nos falta un Senado federal y una cultura política federal. Lo cual no supone en absoluto cambiar el sujeto de soberanía, que seguiría siendo el pueblo español, ni confundir federalismo con confederalismo (que es lo que hacen los dirigentes nacionalistas actuales) y proclamar que cada territorio podría unirse o separarse de esa España federal. No. Se trata sólo de un reparto de poder: un Estado federal como el alemán o el estadounidense, no como el yugoslavo.
Gerardo Ruiz-Rico. Mientras no se defina jurídicamente -y no sólo en un plano meramente simbólico- una comunidad autónoma como "nación", creo no sería necesario modificar la Constitución para introducir esa nueva terminología introducida por los nuevos estatutos.
Roberto Blanco. Si se cambia, habría que introducir tres modificaciones. Suprimir la referencia al derecho la autonomía. Es un derecho que ya se ha ejercido. La autonomía ya no es un derecho, es un principio de organización del Estado. Ya se ha consumido el derecho. En segundo lugar, suprimir la diferencia entre nacionalidades y regiones. Crea más problemas de los que resuelve. Sólo debería referirse a comunidades autónomas. Esa diferencia se ha querido utilizar para construir privilegios.
Por último, habría que mencionar aquí, no más adelante, a las comunidades, por orden alfabético. ¿Por qué el orden alfabético? Porque cualquier otro orden sería leído en términos de diferencia o privilegio. En los sistemas federales como Alemania, Austria o Bélgica, los nombres de los territorios están siempre al principio.
José Luis Cascajo. Tiene todavía mucho recorrido semántico el contenido del artículo 2 como para andar pensando, tal como están las cosas, en su revisión o reforma. Otra cuestión bien distinta es el problema que una cesión del ejercicio de la soberanía puede plantear en el funcionamiento del Estado, terminando por afectar al principio de unidad constitucionalmente consagrado y escasamente invocado.
Pedro González-Trevijano. Respecto de la denominación de las comunidades autónomas y respecto a la incorporación del Derecho Comunitario, no habría ningún problema en incorporar algún epígrafe a alguno de los artículos en los que tenga cabida. No me parece conveniente, sin embargo, tocar el artículo 2 de la Constitución. Creo que es un artículo clave de lo que es la bóveda de nuestro régimen constitucional. Señala muy bien lo que es la convivencia entre el principio de unidad, el principio de autonomía y el principio de solidaridad. No recogería la denominación de las comunidades autónomas en este artículo y no cambiaría su redacción. Creo que la denominación de las comunidades autónomas se puede recoger en otros artículos dentro del Título VIII.
Artículo 3.
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
[¿HABRÍA QUE PRECISAR MÁS PARA GARANTIZAR, POR EJEMPLO, QUE LOS NIÑOS PUEDAN ESTUDIAR EN CASTELLANO EN CATALUÑA SI ASÍ LO DESEAN SUS PADRES?]
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
[¿HABRÍA QUE AÑADIR QUE, AL SER LENGUAS COOFICIALES, TAMBIÉN EXISTE EL DERECHO DE USARLAS Y EL DEBER DE CONOCERLAS EN ESOS TERRITORIOS?].
María Luisa Balaguer.- No, yo no creo que las garantías del cumplimiento de un derecho tengan que venir reconocidas en la Constitución. Lo que la Constitución debe garantizar y garantiza es el derecho al uso de una lengua, como lengua oficial del Estado. Las leyes de desarrollo de la lengua han de ser conformes al texto constitucional y si no lo son, deben ser declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, bien mediante un recurso directo de inconstitucionalidad, bien mediante una cuestión presentada por un juez o tribunal. Pero la redacción de este precepto a mi juicio es correcta. Probablemente. En una revisión constitucional se podría homologar el derecho de las lenguas cooficiales a las oficiales en la medida en que ha habido un progresivo reconocimiento del uso oficial de estas leyes. El Tribunal Constitucional ha tenido un generoso reconocimiento del derecho al uso de estas lenguas en documentos oficiales, juzgados, y educación, en relación con el derecho al uso de su lengua de una comunidad autónoma, lo que es congruente con un concepto amplio de autonomía. Por otra parte, el derecho está reconocido. Ahora bien, el reconocimiento constitucional de un deber de conocerlas en esos territorios, debería ser analizado con cierta cautela porque probablemente no hay un consenso suficiente en esos territorios que posibilite un reconocimiento constitucional.
Teresa Freixes.- Creo que la Constitución es suficientemente clara. Los problemas los tenemos con las leyes autonómicas que regulan el uso de las lenguas y, sobre todo, con determinadas prácticas o desarrollos legislativos que no respetan el texto de la Constitución.
Antonio Torres. Es preferible dejarlo como está, con el idioma oficial del Estado un peldaño por encima de los demás.
Marc Carrillo. Debería ser adaptado a la nueva realidad del uso de las lenguas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente en materia de régimen lingüístico en la enseñanza, este artículo debería establecer una plena simetría (la doble oficialidad) entre el castellano y el resto de lenguas oficiales, incorporando respecto de éstas el deber de conocerlas en el territorio de aquellas comunidades autónomas que disponen de de otra.
Juan José Solozábal. Insistiría especialmente en que debe conservarse la regulación lingüística, que a mi juicio establece un bilingüismo perfecto y equilibrado, que los estatutos y la legislación autonómica deben respetar, como esperamos habrá de recordar el Tribunal Constitucional.
Gerardo Ruiz-Rico. Entiendo que este precepto recoge un modelo lingüístico determinado, que admite una amplia dosis de autonomía a las comunidades, pero también impone implícitamente unos límites, en mi opinión, bastante claros que, sin embargo, pueden haberse incumplido en alguna reforma estatutaria. Hay cuestiones que por su grado de concreción no es lógico que recoja la norma fundamental, sino las leyes -estatales y autonómicas- que la desarrollen.
Roberto Blanco. Este artículo se ha revelado como muy ingenuo. Quería garantizar la cooficialidad de las lenguas. Lo que ha ocurrido en la realidad es que, a través de la declaración de "lenguas propias" en los estatutos de autonomía, el castellano ha desaparecido del ámbito institucional. Habría que asegurar la cooficialidad efectiva en materia de enseñanza. Hay un artículo 50 de la Constitución de la República de 1931 en el que se hace obligatorio el estudio del castellano. La inmersión lingüística es una locura. Soy defensor de la cooficialidad.
Pedro González-Trevijano. No creo que sea necesario modificar el artículo 3 respecto al castellano. Creo que la Constitución es clara, lo que hay que hacer es cumplirla.
Artículo 13.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
[¿HABRÍA QUE ELIMINAR EL REQUISITO DE LA RECIPROCIDAD QUE ES EL QUE ESTÁ BLOQUEANDO ESA REFORMA LEGAL?]
Teresa Freixes.- En la atribución de cualquier derecho a personas no nacionales de un Estado, el principio de reciprocidad es básico para el Derecho Internacional. Precisamente la reciprocidad es la garantía universal de la igualdad de trato y no parece razonable que, teniendo en cuenta los tratados internacionales ratificados por España, desaparezca el requisito de reciprocidad. España tiene ratificados y en vigor un gran número de tratados de reciprocidad (además de los tratados comunitarios que la presuponen bajo la cláusula de igualdad de trato) con diversos Estados. Y no sería lógico que se atribuyeran derechos a ciudadanos extranjeros provenientes de un país en el cual los españoles que residieran allí no los tuvieran garantizados.
María Luisa Balaguer.- Desde luego este artículo si que tendría que ser objeto de modificación en una hipotética reforma constitucional. Tampoco podría a mi juicio irse a una redacción que atribuyera directamente el voto a toda la población inmigrante, con independencia de su estatus. El derecho de voto debe reconocerse constitucionalmente a las personas inmigrantes, siempre que se den ciertas condiciones. Ahora bien, esas condiciones deben derivarse de la posición de la persona inmigrante, y no de la las situaciones geográficas de origen. Por tanto, el requisito de la reciprocidad ciertamente no es operativo, entre otras razones porque en algunos casos, estas personas vienen de Estados en los que ni siquiera hay posibilidad de ejercitar el derecho al voto, y además porque este requisito no tiene ninguna utilidad. La razón de que las personas voten tiene que ver con el argumento de que las decisiones que se adopten les afectan, esto es lo que da derecho a votar. Y en esa fundamentación debe regularse el derecho al voto de la población inmigrante. Por tanto, es un artículo que debe ser modificado sin duda alguna, atendiendo al interés democrático del derecho de participación política.
Antonio Torres. Basta con suprimir la referencia a los tratados y dejarlo sólo en la previsión de que el legislador español regule la materia.
Marc Carrillo. En efecto, la regla de la reciprocidad constituye una dificultad. Probablemente, lo más adecuado sería establecer que se reconocer el derecho al sufragio de los inmigrantes, en los términos que establezca la ley. Por tanto, remitiendo al legislador la disponibilidad para modular el régimen jurídico de ese derecho (precisando tipo de elecciones, requisitos de residencia, etc.).
Juan José Solozábal. Creo que se deberían reconocer en los términos más igualitarios posibles con los españoles los derechos de todos los extranjeros, con excepción de los derechos políticos, que supusieran ejercicio de soberanía.
Gregorio Cámara. Que el derecho fundamental de participación política reconocido a los extranjeros en las elecciones municipales quede condicionado a criterios de reciprocidad resulta completamente injustificado en una sociedad democrática avanzada y en el marco de un mundo globalizado. Hoy por hoy, son pocos los países con este tipo de cláusulas (Irlanda, Portugal, República Checa). Considero que sería muy acertada y conveniente una reforma de la Constitución eliminando este criterio.
Gerardo Ruiz-Rico. Sí que considero necesario eliminar ese requisito de la reciprocidad, que impide la participación política de muchos ciudadanos extranjeros que, por la falta de democracia de sus respectivos países se ven impedidos de ejercer un derecho fundamental. Igualmente habría que introducir alguna reforma constitucional para ampliar ese derecho a participar en los asuntos públicos en la línea que puntan algunos de los nuevos estatutos de autonomía.
Roberto Blanco. Esto no debe quedar cerrado en la Constitución. Es un tema para la Ley Electoral. Hay que cambiarlo para que el legislador pueda regularlo. Para ello debe suprimirse el requisito de la reciprocidad, que es absurdo cuando muchos inmigrantes vienen de países que son dictaduras. El artículo tenía sentido cuando éramos un país de emigración.
José Luis Cascajo. En principio bastaría con suprimir la frase que obliga a la atención de criterios de reciprocidad. Ha cambiado la circunstancia de 1978, pensada en favorecer la situación de los emigrantes españoles en el extranjero. Hoy constituye, en cambio, un serio obstáculo para el reconocimiento de dicho derecho a un alto porcentaje de emigrantes residentes en España, que provienen de países en donde las normas constitucionales o legales no reconocen este derecho a los no nacionales, o peor aún no contemplan la existencia de derechos políticos. Se trataría de eliminar obstáculos constitucionales al reconocimiento de un derecho de participación política a personas que son nuestros "conciudadanos", y que como tales residentes están sometidos también a las mismas obligaciones legales. Podría operar también como elemento de integración y en el fondo remite a la acuciante necesidad de repensar, en nuevos términos, la relación entre ciudadanía y nacionalidad.
Artículo 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.
[¿LA PENA DE MUERTE EN TIEMPOS DE GUERRA NO SE ELIMINÓ YA DEL CÓDIGO PENAL MILITAR? EN CUALQUIER CASO, ¿HAY QUE MANTENERLO?]
Teresa Freixes.-Lo mejor sería eliminar el segundo punto. De esta forma desaparecería la posibilidad de que mediante otra reforma del Código de Justicia Militar se reintrodujera la pena de muerte. Además nos adecuaríamos mejor al Protocolo al Convenio Europeo de Derechos Humanos que exige la eliminación definitiva de la pena de muerte sin posibilidad de reintroducirla y a las exigencias similares que la Unión Europea tiene establecidos para todos sus Estados miembros.
María Luisa Balaguer.- Bien, es cierto que en estos momentos no hay en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que prevea la pena de muerte, afortunadamente, lo que nos honra como país civilizado. Sin embargo, no hay que olvidar que las leyes no tienen el mismo rango jerárquico que las Constituciones, y por tanto una ley puede modificar su contenido siempre que esté dentro de lo que la Constitución establece. En estos momentos no es razonable ni previsible el restablecimiento de la pena de muerte en ciertas condiciones, pero si es jurídicamente posible. Por tanto, lo que sería deseable en una revisión constitucional sería una redacción que considerara que "queda abolida la pena de muerte". Con esta redacción se garantizaría su erradicación del ordenamiento jurídico.
Antonio Torres. El artículo debe acabar en la referencia a la abolición de la pena de muerte, sin la excepción prevista a continuación.
Marc Carrillo. En efecto, el Código Penal Militar lo suprimió. En coherencia, debería constitucionalizarse la supresión absoluta de la pena de muerte al máximo rango jurídico que representa la Constitución.
Juan José Solozábal. Creo efectivamente que una enmienda constitucional debería prohibir la pena de muerte, suprimiendo la facultad de decidir al respecto por la legislación penal militar.
Gregorio Cámara. España ha firmado el Protocolo número 13 (2002) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos, relativo a la abolición de la pena de muerte en cualquier circunstancia; por consiguiente, sería muy adecuada la reforma constitucional del artículo 15 en este aspecto para abolir también la posibilidad de su establecimiento por las leyes penales militares para tiempos de guerra. Esta propuesta, que vendría a consagrar constitucionalmente lo ya resuelto por la Ley O. 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra, podría suscitar un alto grado de consenso, debido a su obvio alcance humanitario.
Gerardo Ruiz-Rico. Sería una medida coherente con el enunciado principal de ese precepto (reconocimiento del derecho a la vida) no establecer posibles excepciones, ni siquiera en supuestos como el que aquí se menciona.
Roberto Blanco. Por primera vez en la historia no existe la pena de muerte en España. Hay que cambiarlo. El artículo debe acabar en "muerte".
Pedro González-Trevijano. Sí me parecería bien, si se entra en una reforma muy detallada, la supresión de la pena de muerte en todos los supuestos, recogida en la Constitución en el artículo 15 sólo para lo que establezca las leyes penales militares para tiempos de guerra. Es verdad que, pese a que la legislación actual la tiene proscrita, con la Constitución en la mano se podría reestablecer.
Artículo 16.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
[¿HABRÍA QUE PONER EXPRESAMENTE "...EN RÉGIMEN DE IGUALDAD", O "SIN QUE NINGUNA TENGA PRIVILEGIOS SOBRE LAS DEMÁS"?]
Teresa Freixes.-En régimen de igualdad es imposible, porque no todas las religiones respetan por igual los derechos fundamentales o la dignidad humana, que están constitucionalmente reconocidos y que vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares.
María Luisa Balaguer.- Lo que yo creo es que la redacción del artículo 16 debería terminar en el primer punto. Todo lo que viene a continuación tuvo una considerable discusión en fase constituyente, y se justifica solamente por las circunstancias en que se aprobó la Constitución. No hay a mi juicio razón alguna para reconocer en la Constitución ninguna posición especial de ninguna religión, con independencia de los tratados que el Estado mantenga con las jerarquías eclesiásticas.
Antonio Torres. Es suficiente con suprimir la referencia a la Iglesia Católica y dejarlo en las relaciones con las confesiones religiosas en general.
Marc Carrillo. Introducir una referencia al régimen de igualdad en la relaciones con las diversas confesiones religiosas, sin referencia explícita a ninguna de ellas, sería lo más adecuado. El legislador ha de ser el que posteriormente determine el grado de colaboración en función de la realidad y la implantación social que ofrezca cada confesión religiosa.
Gregorio Cámara. Para hacer más real y nítida la neutralidad religiosa del Estado y avanzar en algo tan necesario en este país como es establecer una separación clarificadora y positiva entre política y religión como corresponde a una sociedad democrática y secularizada, considero que la reforma más adecuada de este precepto sería la supresión de la segunda frase de ese apartado tercero, manteniendo la primera, que garantiza la neutralidad: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal". Esto no significaría prohibición de la colaboración con las distintas confesiones, sino residenciarla en las decisiones que al respecto adoptara el legislador como representante de la voluntad popular, con respeto a las minorías y en el marco del respeto a los principios constitucionales y a los derechos y libertades fundamentales, singularmente las libertades ideológica y religiosa y el principio de igualdad. Pero no creo que una tal reforma sea posible, desgraciadamente, en mucho tiempo.
Gerardo Ruiz-Rico. Esta mención a la Iglesia Católica tuvo sentido y era lógica en el momento en que se elaboró la Constitución, pero en la actualidad, y pese a la mayoría católica de la sociedad, no tendría por qué mantenerse. La principal reforma, no obstante, debería emprenderse en el plano de los Acuerdos con la Santa Sede, que habría que modificar en este momento para acomodarse a una realidad religiosa muy diferente al momento en que se firmaron (1979).
Roberto Blanco. Sería suficiente con la primera frase del artículo. Lo demás se presupone y no debe estar en la Constitución. Ya hará el legislador lo que crea oportuno. La Constitución debe dar más margen al legislador. En cualquier caso, este artículo no se debe tocar si no hay un acuerdo pleno, porque resuelve un contencioso muy grave en nuestra historia.
José Luis Cascajo. El contenido normativo de este precepto debe leerse, en mi opinión, a la luz del principio de igualdad y de neutralidad del Estado en este ámbito, sin disminuir las consecuencias jurídicas de una norma que define a nuestro Estado como aconfesional. El debate político e ideológico que está suscitando no creo que sea una cuestión de reforma constitucional.
Pedro González-Trevijano. El artículo 16, respecto a la libertad religiosa y el Estado aconfesional, es un artículo correcto.
Artículo 18.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
[¿HAY QUE ACTUALIZAR ESTE ARTÍCULO PARA ADAPTARLO A LA ERA INTERNET?]
Teresa Freixes.-Más bien hay que legislar mejor en estas materias. La Constitución ha sido muy útil con la regulación actual y sienta correctamente los límites y las garantías. Lo que todavía es deficiente es el desarrollo legislativo, especialmente el de carácter penal y administrativo.
María Luisa Balaguer.- Con toda seguridad. Esta norma, por la propia naturaleza de la materia que regula, soporta mal el paso del tiempo. Todas las cuestiones a las que se refieren estas garantías, están sobrepasadas por la tecnología, y al mismo tiempo hay un desarrollo tecnológico muy rebelde al control de los poderes públicos. La información circula hoy por la Red con pocas posibilidades de control por parte del Estado. No es fácil garantizar la intimidad en una sociedad mediática. Pero lo menos habría que actualizar el lenguaje, que efectivamente está sobrepasado por la tecnología actual.
Antonio Torres. A la vista de la actual complejidad de las comunicaciones y en previsión de posibles nuevas modalidades, el precepto debe ser general y abierto, añadiendo que se trata de las comunicaciones privadas, para diferenciarlo de la comunicación pública del artículo 20. Quedaría así: "Se garantiza el secreto de las comunicaciones privadas, salvo resolución judicial". En cuanto al punto cuatro, no se trata de limitar ni de ampliar, sino de regular convenientemente; de manera que el precepto debería decir "La ley regulará..."
Marc Carrillo. Tal como está redactado ya ofrece garantías para que la red de Internet pueda por analogía entenderse comprendida.
Gregorio Cámara. No creo que en este punto sea necesaria ninguna reforma constitucional. Es cierto que, desde la perspectiva de la protección de datos, la capacidad potencial de Internet para la lesión de derechos y la privacidad es extrema. Pero, sin perjuicio de la existencia de determinadas reglas concebidas para este medio, cabe tratar en él los datos de la misma manera y con las mismas reglas que en el mundo off-line, esto es, de acuerdo con la normativa general. Y esto queda cubierto por el enunciado genérico del 18.4 de la Constitución. Es en la legislación y en la cooperación internacional donde deben establecerse medidas específicas de protección.
Gerardo Ruiz-Rico. Habría que regular efectivamente con mayor grado de concreción ese precepto, si bien tal y como está admite una interpretación conforme a los desarrollos que han tenido las nuevas tecnologías.
Roberto Blanco. Debería hacerse una referencia expresa a la protección frente al uso abusivo de la Red. Se debe habilitar al legislador para regular restricciones en la materia. Lo que tenemos hoy no es informática, es otra cosa.
Pedro González-Trevijano. Quizás en el Artículo 18 se podría hacer una referencia al uso de las nuevas tecnologías.
Artículo 27.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
[TAL Y COMO ESTÁ REDACTADO, ¿CHOCA CON INICIATIVAS LEGISLATIVAS COMO EDUCACIÓN PARA LA CIUDADANÍA? ¿QUÉ ES LA FORMACIÓN MORAL?]
Teresa Freixes.-El texto de la Constitución repite lo que es una cláusula existente en todos los tratados internacionales ratificados por España. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, al no existir un concepto europeo de "moral" porque hay distintas concepciones ideológicas o religiosas en Europa, son los Estados los que tienen que aplicar este concepto ético teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
María Luisa Balaguer.- La norma no está mal redactada. Otra cosa es que esté mal interpretada. Efectivamente ha habido tribunales que han considerado que la Educación para la Ciudadanía violaba este derecho, pero a mi juicio es un entendimiento errado del derecho de los padres a la educación de sus hijos. El Estado está garantizando hoy plenamente la educación religiosa para aquellos padres que quieran educar a sus hijos en esos contenidos, pero también tiene obligación de garantizar una educación en los valores democráticos de una sociedad civil. Y a mi juicio es lo que está haciendo. Otra cosa es que haya todavía en nuestra sociedad un cierto reducto de totalitarismo religioso, que todavía se considera depositaria de valores universales, pero la verdad es que los valores universales no existen.
Antonio Torres. Este precepto es técnicamente defectuoso: son los educandos y no los padres los sujetos de los derechos educativos. Los padres sólo tienen el ejercicio del derecho aquí regulado durante la minoría de edad de sus hijos. En segundo lugar, para evitar situaciones como la actual con la asignatura de Educación para la Ciudadanía, debería cambiarse el inicio por una referencia a la regulación legal de la materia. Por tanto, la redacción podría ser: "Se regulará por ley el derecho de los alumnos a recibir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". En el bien entendido de que, como he dicho antes, durante la minoría de edad de éstos, serán sus padres quienes ejerzan el derecho, como representantes legales suyos que son; pero resulta obvio que ejercicio no es igual que titularidad.
Marc Carrillo. Quizás lo más adecuado, a fin de consolidar el carácter no confesional del Estado, sería que la referencia al derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones quede garantizado "al margen de la enseñanzas regladas".
Gregorio Cámara. Este precepto, a mi juicio, no necesita reforma, ni choca con la existencia de de una asignatura de Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos. Que esta asignatura exista es una exigencia del principio constitucional según el cual "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales" (art. 27.2). El derecho fundamental autónomo reconocido en al art. 27.3, no tiene ni mucho menos por qué entrar en colisión con la formación genérica del ciudadano, siempre que se deslinden bien los contenidos comunes de la Educación para la Ciudadanía y la formación transversal en valores de aquellos otros que formarían parte de las legítimas opciones ideológicas, morales y religiosas que cada persona pueda tener.
Gerardo Ruiz-Rico. Más que modificar este precepto creo que sería más conveniente que la Constitución habilite de forma expresa a los poderes públicos responsables en esta materia para establecer en los planes educativos una enseñanza en los valores constitucionales, reformando por tanto el artículo 27.2.
Roberto Blanco. La formación religiosa, como transmisión de ideas confesionales, no debe hacerse en las escuelas. No debe enseñarse ninguna religión. Pero sí deben tener una formación en historia de las religiones. España es un país multiconfesional, esto es un hecho. Aquí lo que se garantiza es que en la escuela pública se enseñe religión. Es inaceptable. La religión hay que enseñarla en la catequesis.
Pedro González-Trevijano. Creo que lo que afecta a la formación religiosa y moral de los hijos del Artículo 27 es correcto.
Artículo 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
[LAS NUEVAS LEYES SOBRE RÉGIMEN DE DERECHOS DE LA GUARDIA CIVIL, LOS MILITARES ETC, ¿HAN MODIFICADO ESTO?]
Teresa Freixes.-Las leyes no pueden modificar la Constitución. En este caso han sido adoptadas en una versión que restringe estos derechos, al prohibirlo para las fuerzas o cuerpos de carácter militar. Se podría interpretar la Constitución en el sentido de establecer determinadas limitaciones y no exclusiones, ya que la Constitución otorga las dos posibilidades: "Limitar o exceptuar". Se trata de una opción del legislador que quizás en este caso no responda adecuadamente a las necesidades de estos colectivos.
María Luisa Balaguer.- No totalmente. En lo que respecta a la función pública, no parece que el reconocimiento del derecho de huelga pueda resultar peligroso en una sociedad plenamente democrática. Otra cuestión diferente son los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, sometidos a una necesaria disciplina militar, cuyo recorte constitucional de ciertos derechos está plenamente justificado. En este sentido, podría modificarse este precepto, reconociendo el derecho de huelga a los funcionarios, pero teniendo en cuenta lo dicho respecto de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Antonio Torres. El hecho de que se haya regulado por ley los derechos de ciertas Fuerzas e Institutos no desdice la previsión constitucional, que expresa exactamente eso, que la ley puede hacerlo, lo que significa que también puede modificarlo en el futuro.
Marc Carrillo. La formulación actual me parece correcta. Lo que sería preciso es que el legislador excluyese a la Guardia Civil como instituto sometido a la disciplina militar.
Gregorio Cámara. Obviamente, las leyes no pueden modificar lo establecido por la Constitución y, en esa medida, nada ha cambiado de lo prescrito por el texto constitucional, que permite al legislador optar entre varias posibilidades: excepcionar del ejercicio de este derecho a las fuerzas o institutos armados o a los demás cuerpos sometidos a disciplina militar, reconocerlo con modulaciones, o limitarlo. Pero es que, además, la legislación vigente sigue exceptuando del ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los institutos armados de carácter militar. Cosa distinta es que la prohibición absoluta del ejercicio de este derecho por la que se ha optado en la legislación española merezca un juicio negativo, siendo deseable una evolución, posible a la luz del texto constitucional, para que pueda llegarse a soluciones más positivas para los integrantes de estos cuerpos como las vigentes en otros países democráticos (Reino Unido, Holanda Alemania...).
Roberto Blanco. No debe tocarse. Está bien como está. No se debe restringir el margen del legislador para regularlo. La Constitución no prohíbe que los jueces hagan huelga. Lo que dice es que el legislador debe poder en determinados supuestos restringir este derecho.
Artículo 30.
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
[EL SERVICIO MILITAR YA NO ES OBLIGATORIO. ¿HAY QUE REESCRIBIR ESTE ARTÍCULO? ¿ELIMINARLO?]
Teresa Freixes.-Yo nunca he entendido que las personas, que gozamos de todas las facultades y prestaciones que el Estado social y democrático nos otorga, no tengamos ninguna obligación hacia la sociedad que financia lo que recibimos. Seguramente reescribiría este artículo introduciendo una regulación sobre las obligaciones que, como ciudadanos, deberíamos aportar a la sociedad. La defensa, como tal concepto, también debería quedar incluida dentro de tales obligaciones, como defensa civil. Ahora mismo, si hubiera un problema bélico en nuestro territorio, no sabríamos ni a donde dirigirnos, qué hacer, con quien colaborar o cómo protegernos.
María Luisa Balaguer.- Respecto del primer párrafo no tiene por qué haber ninguna modificación, como no sea la del lenguaje, porque las españolas también tenemos el derecho y el deber de defender a España, y así lo hacemos además. Este derecho y este deber no están necesariamente referidos a la defensa militar, sino a un concepto de defensa relacionado con la ciudadanía. Es nuestra nación, nuestra patria y nuestra cultura, y así el sentido la norma, que seguramente no coincide totalmente con el de su fase constituyente, puede mantenerse. Otra cosa es el párrafo segundo que ha quedado obsoleto por la desaparición del servicio militar obligatorio. Por tanto puede modificarse ese párrafo e incluso suprimirse totalmente, ya que la legislación militar no tiene que venir constitucionalmente exigida.
Antonio Torres. 30.1, está bien en su redacción actual. 30.2, debe quedar reducido a la primera frase, "La ley fijará las obligaciones militares de los españoles", redacción que deja abiertas todas las posibilidades para el futuro.
Marc Carrillo. El apartado 2 ha quedado obsoleto. El apartado 1, debería añadir que dicho derecho y deber, lo será conforme a la ley, que es lo que en la actualidad existe.
Juan José Solozábal. Creo que en el artículo sobre el derecho y deber de defender a España, la habilitación a la ley para fijar las obligaciones militares se debería llevar a cabo en términos más flexibles, introduciendo, por ejemplo, el inciso, "en su caso".
Gregorio Cámara. Este artículo, a mi juicio, no debe sufrir modificación alguna. Su tenor permite al legislador tanto la configuración de un servicio militar obligatorio como el establecimiento de un modelo profesional de ejército, como el vigente. Ahora bien, en relación con el establecimiento de las obligaciones militares, siempre habrá de estar prevista, conforme a la Constitución, la posibilidad de la objeción de conciencia al cumplimiento de un deber militar de conscripción. De esta manera, incluso en el actual modelo se prevé por la ley, como no podría ser de otra manera, la posibilidad de que los reservistas obligatorios, en su caso, puedan ejercitar el derecho a la objeción de conciencia.
Gerardo Ruiz-Rico. Se trata en efecto de un artículo claramente obsoleto y superado por la evolución de la sociedad en este ámbito. Habría que eliminar la "obligación constitucional" de realizar un servicio militar obligatorio, en cualquier caso.
Roberto Blanco. El servicio militar no se ha suprimido, se ha suspendido. El artículo se debe dejar como está. Igual que se decidió quitar el servicio militar, si llega el caso se debe poder restablecer.
Pedro González-Trevijano. Una reforma podría suprimir el Artículo 30 que establece el servicio militar obligatorio, aunque también es verdad que igual que se ha quitado en un momento determinado se podría volver a establecer.
Artículo 32.
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
[¿ES AMBIGUO? ¿HABRÍA QUE DEJAR EXPRESA CONSTANCIA DE LOS MATRIMONIOS GAYS?]
Teresa Freixes.-Los españoles no es fórmula apropiada. Sólo se pueden casar las personas, ya sean hombres o mujeres (un tercer sexo todavía no existe) prestando consentimiento expreso y válido, y no se puede excluir sin más a las personas extranjeras. Y la Constitución no ha excluido el matrimonio entre personas del mismo sexo, las cuales no pueden ser discriminadas a tenor del artículo 13 del Tratado de la Comunidad Europea, que prohíbe toda discriminación por razón de orientación sexual. Pero hay que tener en cuenta que la no discriminación no exige trato idéntico, sino que no sea discriminatorio. Por ello en algunos países las personas del mismo sexo pueden contraer una "unión civil" pero no un "matrimonio" sin que ello sea discriminatorio, cuando los efectos de ambos tipos de unión son similares, con independencia del nombre que adopte tal unión.
María Luisa Balaguer.- Podría mejorarse diciendo que "las personas tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica", pero el precepto permite perfectamente que dos hombres y dos mujeres contraigan matrimonio, porque su literalidad lo permite, aunque no seguramente su intención en aquel momento, no fuera esa.
Marc Carrillo. Me parece bien como está. No impide ni contradice la legislación aprobada sobre el matrimonio de gays.
Gregorio Cámara. La reforma de este artículo no es estrictamente necesaria, porque a mi juicio puede ser interpretado de manera que abarque la posibilidad para el legislador de regular, como se ha hecho mediante la Ley 13/2005, de 12 de julio, los matrimonios entre personas del mismo sexo. Ahora bien, en el marco de una reforma constitucional más amplia, podría aprovecharse la ocasión para adecuarlo en su literalidad a las exigencias de nuestro tiempo, de tal manera que como titulares del derecho figuraran todas las personas y se deshiciera la equivocidad sobre el sexo de los contrayentes.
Gerardo Ruiz-Rico. Sí que entiendo que habría que introducir una reforma de la Constitución que se adapte a las nuevas realidades "matrimoniales" de hecho y jurídicas que se han desarrollado en estos años. Creo que sería posible incluir una fórmula que evite posibles discriminaciones que afecten a relaciones de carácter matrimonial entre personas del mismo sexo.
Roberto Blanco. Debe decir los españoles, aunque entonces se plantea el problema de los extranjeros. Ese artículo se redactó pensando en la igualdad de los cónyuges, no en los sexos, que era algo que no se planteaba nadie. Quizá podría decir "las personas".
Artículo 39.
1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
[¿HAY QUE HABLAR DE LOS DISTINTOS TIPOS DE FAMILIA PARA GARANTIZAR SU PROTECCIÓN O NO ES NECESARIO?]
Teresa Freixes.-No es necesario. Los diferentes tipos y formas de familia se regulan en las leyes civiles no en las constituciones.
María Luisa Balaguer.- Las normas constitucionales deben tener una vocación de permanencia en el tiempo, y deben ser interpretadas en su contexto histórico. Si se reconoce la protección de la familia, no es necesario que se haga referencia a ningún tipo de familia, al contrario, pasado algún tiempo la norma todavía podría ser más inadecuada, pues no sabemos cómo se concebirá la familia en el futuro. Por lo tanto, una norma más abierta, es preferible en la Constitución, a una norma que detalle en exceso instituciones que cambien con el transcurso del tiempo.
Antonio Torres. Seguramente no hace falta especificar que la referencia a la familia se entiende hecha a las distintas modalidades que ésta puede adoptar. Como la redacción actual no hace distinción entre unas familias y otras, no cabe someterlas a estatutos jurídicos sustancialmente diferentes.
Gregorio Cámara. No es necesario modificar este artículo ni, por tanto, mencionar los distintos tipos de familia, porque tal como ha sido adecuadamente interpretado por el Tribunal Constitucional, la Constitución no ha identificado a la familia que manda proteger sólo con la que tiene su origen en el matrimonio.
Gerardo Ruiz-Rico. No veo necesario esa reforma ya que en ese concepto constitucional de familia caben todas las posibles situaciones familiares, tengan o no un reconocimiento jurídico formal.
Roberto Blanco. No es necesario tocarlo. Debe interpretarse de acuerdo a su época. La familia de 1978 era la que todos sabemos: un padre, una madre, unos hijos. El concepto de familia ha cambiado, pero no hace falta tocar este artículo. La protección a la familia es la misma.
Artículo 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
[¿ESTO HA QUEDADO OBSOLETO?]
Teresa Freixes.-Por el momento.
María Luisa Balaguer.- No del todo. Todavía hay muchos vendimiadores andaluces en Francia. Creo que no debía suprimirse un precepto que todavía puede ser objeto de aplicación. También ahí debería estar comprendida la fuga de cerebros, la recuperación de personas investigadoras en el extranjero, y alguna otra situación que en el futuro pueda generar el intercambio científico con la Comunidad Europea.
Antonio Torres. Este precepto es una muestra de los cambios experimentados por España en los últimos treinta años. Pero, aunque no es previsible que se modifique mucho la tendencia actual de que España sea más un país reinmigración que de emigración, aún quedan muchos españoles emigrantes y más aún los que lo son de segunda o tercera generación. En todo caso, el precepto no estorba.
Marc Carrillo. Está bien como está. El futuro no es predecible.
Gerardo Ruiz-Rico. Sí que podría eliminarse, a la vista de que la realidad de la emigración española no es la misma que existía a finales de la década de los setenta. Y, por otro lado, quizás sería necesario regular en la Constitución la problemática de la inmigración de personas de otras nacionalidades que residen en nuestro país.
Roberto Blanco. Se ha quedado obsoleto y sería suficiente con conservar la primera parte. Pero la segunda no daña a nadie. No pasa nada por mantenerlo.
Pedro González-Trevijano. Seguramente estaba pensado en otro momento económico diferente y en una reforma sí podría tocarse.
Artículo 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
[SU TÍTULO ES EL DE REY... O REINA]
Teresa Freixes.-El propio Consejo de Estado emitió un informe favorable sobre este cambio, después de amplios debates con personas expertas al respecto. Las fórmulas pueden ser varias, en dependencia de las acepciones lingüísticas.
María Luisa Balaguer.- Sí, éste es el debate del lenguaje de género, presente en la reciente revisión de algunos estatutos de autonomía, pero que sigue pendiente. En una sociedad en la que la mujer ha adquirido la plena ciudadanía, no es posible seguir manteniendo el uso del masculino genérico. No es posible cambiar una situación de muchos siglos en pocos años, pero debería tenderse al uso correcto del lenguaje de género.
Antonio Torres. Cierto. Pero, hecha esta rectificación, hay que entender que todas las demás referencias al Rey quedan hechas a la Reina, sin necesidad de escribir constantemente "el rey o la reina". Si acaso, cabría hacer la aclaración en una disposición adicional.
Roberto Blanco. A nadie se le iba a ocurrir, si hubiera una reina, llamarle rey. Pero no está de más decir el rey y la reina. Eso los igualaría, y puede tener una importancia simbólica.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.
[EL DEBATE ES: ¿SI EL REY COMETE UN DELITO NO SE LE PUEDE JUZGAR?]
Teresa Freixes.-Pero sí se le puede inhabilitar y, entonces, ya no tiene inviolabilidad. De todas maneras, todas las Constituciones monárquicas tienen cláusulas semejantes.
María Luisa Balaguer.- El problema de la inviolabilidad está en el sentido mismo de la división de poderes de los Estados modernos. Se trata de impedir la interferencia de un poder del Estado, el poder judicial, en una institución que debe estar en este caso, como un primus inter pares, es decir, equidistante de todos los poderes del Estado. Si se pudiera juzgar a un rey, no tendría sentido la monarquía, por lo tanto no cabe pensar en la modificación de este precepto. Diferente es la razón de ser de la monarquía en sí misma, cuyo poder de legitimación no es racional sino histórico. De ahí la contradicción que se deja ver en este tipo de situaciones que solamente son parcialmente racionales. En todo caso, ninguna reforma constitucional parece aconsejable respecto de la forma de Estado en estos momentos.
Antonio Torres. Estas cosas no se tocan. La monarquía es lo que es; para bien y para mal. No cabe adoptar una forma monárquica que lo sea a medias o a tercias. Históricamente las situaciones inasumibles se han solucionado por otros procedimientos: abdicación o cambio de forma política. Por lo demás, estas soluciones "injustas" no son ajenas a la forma política republicana; recordemos lo que sucedió con Nixon.
Juan José Solozábal. Creo que no tiene sentido introducir reforma alguna en lo que se refiere a la inviolabilidad del monarca, que es una exigencia insuperable de la forma monárquica, lo que no quiere decir que no haya responsabilidad política del monarca, pero no jurídica.
Roberto Blanco. El punto 3 está bien como está. Es consustancial a la figura del monarca, que es inviolable. Si el rey llega a cometer un delito lo que se abre es una crisis constitucional que se resuelve con la abdicación del rey. Sobre todo si es un delito relevante. Eso no hace falta ponerlo ahí. El rey tendrá que abdicar, no ser juzgado.
José Luis Cascajo. La inviolabilidad es un elemento tradicional del estatus de la Jefatura del Estado cuando ésta se configura como una monarquía. No creo necesaria ninguna modificación constitucional para responder a supuestos hipotéticos que encuentran, por la lógica de la institución, una mejor respuesta en mecanismos no jurisdiccionales.
Pedro González-Trevijano. Estoy en contra de modificar el apartado tercero. La consideración clásica de las Jefaturas del Estado monárquicas es la inviolabilidad y la no responsabilidad. Si el rey carece de competencias políticas propias no tiene sentido que se ponga en duda su responsabilidad. Es el criterio que existe en todos los países europeos con Monarquía Parlamentaria.
Artículo 57.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
[LA MODIFICACIÓN QUE, APARENTEMENTE, GENERA MÁS CONSENSO]
Teresa Freixes.-Ya hay un texto propuesto por el Consejo de Estado al respecto. En diversas obras he estudiado y defendido este tema, que hubiera ya debido solucionarse hace mucho tiempo, como se ha hecho en la mayor parte de las monarquías democráticas.
María Luisa Balaguer.- Precisamente este artículo es uno de los que hay intención de cambiar por parte del Gobierno, y además su modificación ha sido informada favorablemente por el Consejo de Estado. La preferencia en línea de varón de la sucesión a la Jefatura del Estado, ya fue controvertida en fase constituyente, y hoy es contraria a la práctica totalidad del ordenamiento internacional, comunitario y estatal. No hay razones que justifiquen esa preferencia, y lo deseable es que cuánto antes se lleve a cabo esa reforma.
Antonio Torres. Deben suprimirse las palabras relativas a la preferencia del varón sobre la mujer y la sustituirse el término sucesores por el de descendientes, que es más concreto y hace buena la previsión del apartado 4º (intervención de las Cortes en caso de extinción de las líneas sucesorias), que con la redacción actual es un precepto inútil porque los sucesores no se extinguen nunca.
Francesc de Carreras. Es una de las pocas reformas que reúnen los dos requisitos que yo considero necesarios para tocar la Constitución: es imprescindible jurídicamente y oportuna políticamente, es decir, genera un amplio consenso. Hay que instaurar la igualdad de género en la sucesión a la Corona, en el sentido expresado ya por el Consejo de Estado.
Gerardo Ruiz-Rico. Modificando el orden sucesorio, entiendo que el resto de ese título habría que mantenerlo tal y como está.
Roberto Blanco. El consenso es absoluto. Hay que suprimirlo. El único debate es si debe hacerse o no al margen de cualquier otra reforma constitucional. Yo creo que nunca debería someterse a referéndum sólo este aspecto, porque se puede convertir en un referéndum sobre la Monarquía. Debe ser un paquete de reformas, para que no sea un plebiscito sobre la forma de Estado.
Pedro González-Trevijano. Con respecto a la sucesión a la Jefatura del Estado, cabrían dos posibilidades. Una de ellas, sería recoger una Disposición Transitoria respecto del Heredero de la Corona, que hoy no se discute que es el Príncipe de Asturias; la otra sería incorporar un nuevo epígrafe al Artículo 57 de la Constitución. Yo creo que lo mejor sería eliminar la discriminación por razón de sexo que se recoge en este artículo y después incluir un nuevo apartado en el que se estableciese expresamente que don Felipe de Borbón es el Príncipe de Asturias, que es el heredero de la Corona y que la norma se aplica para los herederos del mismo.
Artículo 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
[¿NO SE DEBE FISCALIZAR EL USO DE ESE SUELDO?]
Teresa Freixes.-Una cosa es el control del gasto, que se realiza por la intervención y otra la distribución interna de la partida presupuestaria dedicada a la Casa Real. La Constitución establece la libertad de distribución.
María Luisa Balaguer.- Existe un cierto control de gasto, como todo gasto que se detrae de los Presupuestos Generales del Estado y que se sufraga de los impuestos de la ciudadanía. Ahora bien, es también consustancial a la institución que la distribución concreta del gasto se determine por la institución. De lo contrario, no tendría sentido la institución misma. No parece que precise de reforma este precepto.
Antonio Torres. Debe mantenerse la redacción actual. Que haya un interventor no puede significar que su criterio se imponga al del rey en caso de discrepancia. Y es de suponer que el rey o la reina dispondrán prudentemente de la Dotación de la Corona y no querrán dar lugar a continuas dimisiones de los interventores de la Casa. Remito a lo dicho respecto del artículo 56.1.
Marc Carrillo. Arts. 56, 57 y 65. No me pronuncio. En todo caso, la reforma propuesta en la legislatura pasada en relación a la igualdad de sexo en la sucesión a la Corona no me parece un tema prioritario.
Roberto Blanco. Creo que hay elementos de garantía en la gestión de la Casa del Rey. El jefe de la Casa del Rey, por ejemplo, es un cargo pactado con el Gobierno. No se debe tocar. Cuanto menos se enrede, mejor.
Artículo 68.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
[SE ESTÁ PREPARANDO UNA REFORMA DE LA LEY ELECTORAL. ESTE ARTÍCULO ¿NO RESTRINGE DEMASIADO LAS POSIBILIDADES? ¿HABRÍA QUE MODIFICARLO SI FINALMENTE SE ACOMETE ESA REFORMA?]
Teresa Freixes.- 400 diputados son bastantes diputados. Quizás se podría añadir algún escaño para la representación de los españoles residentes en el exterior, pero cuando una cámara es excesivamente grande, su trabajo se dificulta y se burocratiza. ¿Por qué cambiar la provincia como circunscripción? Para la Cámara que representa a la población la provincia es una unidad administrativa operativa. Quizás se podrían hacer varias circunscripciones en las provincias más grandes, acercándonos a lo que en otros países son los "distritos electorales", pero eso implicaría también cambiar la relación de la persona elegida con su electorado. Aunque, bien pensado, quizás estaría bien, porque actualmente nadie sabemos a ciencia cierta quién nos representa (la "fictio iuris" de la democracia representativa, donde todos nos representan a todos y así, muchas veces, nadie representa a nadie).
María Luisa Balaguer.- Éste es uno de los preceptos de posible reforma constitucional. No tanto en lo que se refiere al primer párrafo, que concede un margen amplio de 100 representantes, cuánto del párrafo segundo que al formular la circunscripción electoral referida a la provincia, impide que una ley electoral pueda regular con otros criterios el reparto electoral.
Antonio Torres. 68.1, no es necesario cambiar el número máximo de diputados. Con 400 se puede montar un sistema electoral idóneo. Más diputados son más sueldos y más financiación de los partidos por los escaños obtenidos en las elecciones. 68.2) La determinación de la circunscripción electoral depende de lo que se le pida al sistema electoral: representatividad aritméticamente ajustada o contribución a la formación de mayorías parlamentarias estables. Si lo primero, la circunscripción debería ser la comunidad autónoma, lo que tampoco arrojaría resultados completamente equilibrados. Si lo segundo, puede valer lo que hay ahora, con algunos ajustes en la Ley Electoral para disminuir un tanto los resultados desproporcionados actuales. En cuestiones de representación política no todo es aritmética.
Marc Carrillo. Ciertamente la circunscripción electoral basada en la provincia hace que en una buena parte de éstas, la proporcionalidad del sistema electoral no sea así, sino que debido a la escasa población convierta el sistema en mayoritario. En todo caso, aún manteniendo la provincia y sin reforma la Constitución, la Ley Electoral podría paliar la escasa proporcionalidad general del sistema, a través de la introducción de la regla del aprovechamiento de restos que quedan sin representación a través de la fórmula d'Hondt.
Juan José Solozábal. No soy partidario de reformar el sistema electoral, que en su actual versión lleva a cabo tres funciones : asegura razonablemente la representatividad; reduce la fragmentación política favoreciendo la formación de mayorías con suficiente respaldo parlamentario, reconoce el pluralismo territorial, dando ventajas a estructuras políticas que llevan a cabo una función articuladora y equilibradora del espacio político y económico nacional como son las provincias. Me parecería un escándalo aumentar el personal político del Estado, incrementando el número de diputados.
Francesc de Carreras. Soy partidario de suprimir el artículo 68.2 para que sea la Ley Electoral la que determine la circunscripción electoral.
Gerardo Ruiz-Rico. Creo que el número de 400 diputados permitiría ampliar la representatividad del Parlamento y aumentaría la proporcionalidad y la justicia del sistema electoral. Mantendría no obstante la provincia como circunscripción electoral, ya que el mapa institucional de España sigue respondiendo a este modelo provincial en muchos casos.
Roberto Blanco. Si se reforma la Constitución, lo más importante es suprimir la circunscripción provincial. Fue un pacto: a cambio de que la izquierda metiera el sistema proporcional, UCD metió que la circunscripción fuera la provincia. Al haber provincias muy poco pobladas, el sistema proporcional queda desproporcionado. Es un corrector del sistema muy grande. La circunscripción electoral debe regularla el legislador.
Si se decide mantener esta proporción, el mínimo de diputados por provincia debería bajar a uno, no dos. Al final, las provincias que eligen tres diputados, el sistema es mayoritario, no proporcional. Dos para el que gana y uno para el que pierde.
Si el número de escaños sigue siendo ese, se podía establecer una circunscripción única nacional de 50 escaños para los restos. Para evitar ese efecto que deja a partidos como IU o UPyD sin representación.
Artículo 69.
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
[¿ESTE ARTÍCULO HABRÍA QUE CAMBIARLO ENTERO SI SE ACOMETE POR FIN LA REFORMA DEL SENADO?]
Teresa Freixes.- Efectivamente. En sentido federalizante.
María Luisa Balaguer.- Posiblemente sí, porque una reforma del Senado obedecería ya a criterios territoriales y no a esta situación mixta que aparece en el diseño constitucional.
Antonio Torres. Es muy evidente que la circunscripción electoral para el Senado hace tiempo que debería ser la comunidad autónoma y así debe establecerse en una reforma amplia de dicha Cámara. Por tanto, habría que modificar todo este artículo y algunos más.
Marc Carrillo. Obviamente, el Senado tal como está en la actualidad no responde a la condición de cámara de representación territorial. El artículo requiere una reforma en profundidad que prevea nuevos criterios acerca de la composición y el ejercicio de la función legislativa atribuida a la Cámara alta, en una lógica de mayor paridad o simetría con el Congreso.
Francesc de Carreras. Sí, estableciendo los principios reguladores de un Senado federal.
Gerardo Ruiz-Rico. Sin duda habría que modificar ese precepto en consonancia con el desarrollo que ha tenido en España el Estado de las autonomías; se pueden utilizar varias fórmulas pero es necesario que el Senado sea por fin una Cámara de verdadera representación territorial.
Roberto Blanco. Mi punto de partida es que es muy difícil hacer un Senado territorial. Porque se elija como se elija, en principio los senadores se agrupan por afinidades políticas. Por tanto, no hay senadores que representan a Galicia, sino senadores de cada sitio de un partido y de otro. Todos los senadores deberían ser autonómicos.
Ahí el debate es si el sistema debería ser federal puro, con los mismos senadores para todos los territorios. Como en EE UU, dos por cada Estado. El debate es ese: si debe ser más federal, es decir, con una representación más proporcional de los territorios, o más como el modelo alemán, como Cámara de los Gobiernos autónomos.
En cualquier caso, si no hubiese un acuerdo para una reforma del Senado, lo que hay que plantearse es suprimirlo. Actualmente, si se quitara, todo seguiría funcionando más o menos igual.
Pedro González-Trevijano. Respecto del Senado, la reforma habría que recogerla inicialmente en el artículo 69 y tendría que ir al hilo de dos reformas: una estructural y otra funcional. La estructural es la más importante porque afecta a cómo se designan los senadores, que es donde está la refriega política y las dificultades para ponerse de acuerdo. Éste no es solamente un tema de técnica jurídica sino que tiene detrás una gran relevancia política. Si se modifica el sistema de elección de los senadores, seguramente, habrá cambios en la composición del Senado. Y ahí hay diferentes mecanismos, dando, quizás, más importancia a los senadores autonómicos frente a los senadores elegidos. Y después, estaría la parte en la que habría que recoger cómo se atribuyen al Senado determinadas competencias para que de verdad pueda ser lo que dice la Constitución: la Cámara de representación territorial. Mientras no se le atribuyan estas competencias en materia autonómica de forma que el Senado tenga la primera palabra en el conocimiento de las materias autonómicas será difícil poder convertir al Senado en la Cámara de representación territorial.
Artículo 123.
1.- El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
[SEGÚN LOS NUEVOS ESTATUTOS APROBADOS, LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE CADA COMUNIDAD SON EL ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR, SALVO PARA UNIFICAR DOCTRINA. ¿HABRÍA QUE ADAPTAR ESTE ARTÍCULO A ESO?]
María Luisa Balaguer.- Sería muy conveniente la adaptación de los nuevos contenidos estatutarios en materia de Justicia a la redacción constitucional actual. Ciertamente que están dentro de la Constitución las regulaciones incumbentes a Justicia de los nuevos estatutos de autonomía, pero el margen es estrecho. Y al desarrollo autonómico de estos años, debe corresponder otra redacción de este artículo que integre a los tribunales superiores con sus competencias constitucionalmente reconocidas.
Antonio Torres. La regulación actual de las competencias de los tribunales superiores de justicia que actúan en las comunidades autónomas no desdice la supremacía del Tribunal Supremo en todos los órdenes, aunque sea sólo para unificar doctrina puesto que puede unificarla en todos los ordenes, como afirma el precepto.
Marc Carrillo. Las nuevas reformas estatutarias obligan a una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que concrete las funciones del Tribunal Supremo en materia de unificación de doctrina. Pero no contradicen la condición del Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes... No obstante, quizás sería oportuno que la Constitución incorporase la configuración de los tribunales superiores de Justicia como órgano jurisdiccional superior.
Gerardo Ruiz-Rico. No veo necesario aquí una reforma constitucional, aunque sí es imprescindible una revisión de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Roberto Blanco. Hay que dejarlo como está. Este órgano lo hay en todos los países del mundo. Hay un debate, sobre si la descentralización debe llevar a una descentralización de competencias del Supremo a los tribunales superiores de justicia. Yo creo que sí, pero no debe estar en la Constitución, sino en la Ley Orgánica. Es una decisión que tampoco pueden tomar los estatutos, sino la Ley Orgánica.
Pedro González-Trevijano. Creo que la redacción del Tribunal Supremo como "órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes" es bien clara y explícita. Los problemas no son de la Constitución, sino de algunos estatutos de autonomía de algunas comunidades autónomas.
Artículo 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
[¿ENUMERAR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS?]
Teresa Freixes.- De acuerdo.
María Luisa Balaguer.- Sí, y algo más. El desarrollo estatutario de estos 30 años demanda un título entero que suprima preceptos que ya no van a utilizarse porque esos procesos se han culminado, y que defina la nueva situación del mapa territorial español.
Antonio Torres. El primer inciso de este artículo debería rezar del siguiente tenor literal: "El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las siguientes comunidades autónomas:". Y a continuación se las relaciona, bien por orden alfabético, bien por orden cronológico de su acceso a la autonomía; creo preferible este segundo criterio.
Marc Carrillo. En efecto, sería preciso enumerar las comunidades autónomas, pero preservando la disposición referida a Navarra respecto del País Vasco.
Francesc Carreras. Sí, como parte del cierre federal del Estado.
Gerardo Ruiz-Rico. Sí que enumerando las comunidades autónomas se "cerraría" definitivamente un mapa autonómico que se encuentra ya estabilizado, impidiendo además que se planteen proyectos inviables políticamente como el de la unión de Navarra al País Vasco.
Roberto Blanco. Se debe suprimir la referencia a "las que se constituyan", porque ya se han constituido. Yo creo que el mapa autonómico ya no va a variar. En cualquier caso, debe exigirse un alto grado de acuerdo democrático para cualquier cambio.
Pedro González-Trevijano. En el Título VIII, el de la Organización Territorial del Estado, hay una pluralidad de artículos que han perdido su razón de ser y que deberían desaparecer de la Constitución, porque se refieren al proceso de acceso a la autonomía. Ese proceso ya se ha consolidado sustancialmente en los últimos años y son artículos, en consecuencia, que carecen de aplicación práctica.
Artículo 148.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8. Los montes y aprovechamiento forestales.
9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12. Ferias interiores.
13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14. La artesanía.
15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20. Asistencia social.
21. Sanidad e higiene.
22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
[¿ES ACTUALIZABLE ESTE LISTADO DESPUÉS DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA? LOS AEROPUERTOS, POR EJEMPLO, YA LOS VAN A COGESTIONAR LAS COMUNIDADES]
Teresa Freixes.-Ver la respuesta a la pregunta que sigue.
María Luisa Balaguer.- La modificación de este precepto forma parte de la necesidad de acometer una reforma constitucional en profundidad el Estado de las autonomías. El desarrollo autonómico de estos años impone una nueva definición de todas estas categorías, acorde con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia.
Antonio Torres. Podría reescribirse el artículo conforme a la situación actual, pero no es necesario. En él se dice que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en determinadas materias, pero no impide que lo hagan en otras.
Marc Carrillo. Este precepto ha quedado implícitamente derogado desde hace años con las reformas estatutarias de los años 90 (no las más recientes).
Gerardo Ruiz-Rico. En efecto, este artículo dejó de tener sentido ya con la promulgación de los primeros estatutos, mucho más entonces con la segunda edición de normas estatutarias aprobadas recientemente.
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3. Relaciones internacionales.
4. Defensa y Fuerzas Armadas.
5. Administración de Justicia.
6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14. Hacienda general y Deuda del Estado.
15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17. Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25. Bases del régimen minero y energético.
26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31. Estadística para fines estatales.
32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
[EL DEBATE DEL BLINDAJE DE LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO: ¿LAS COMUNIDADES PUEDEN SEGUIR RECLAMANDO SIN FIN, O HAY QUE PONER UN LÍMITE?]
Teresa Freixes.- Llegados a donde estamos, lo más adecuado sería reformar estos artículos con técnica federal, dejando claras las competencias estatales y las autonómicas y estableciendo los instrumentos de cooperación para la toma de decisión y en relación con la financiación. También se tendría que tener en cuenta que muchas de las competencias que se enumeran en estos artículos, realmente son competencias que se han transferido a la Unión Europea y, desde esta perspectiva, sería bueno dejar claras también las relaciones entre los distintos niveles de toma de decisión (europeo, nacional y autonómico) derivadas de la subsidiariedad.
María Luisa Balaguer.- El límite de las competencias de las comunidades cuándo se rebasa es corregido por el Tribunal Constitucional, permanente actualizador de la Constitución. Las comunidades reivindican permanentemente nuevas competencias con la finalidad legítima de elevar sus techos autonómicos, pero el sistema contiene garantías de control. Se ha podido comprobar ante alguna pretensión soberanista inmediatamente corregida. No existe un blindaje de las competencias de las comunidades como tal. Lo que éstas han venido haciendo en sus respectivos estatutos ha sido incrementar al máximo sus posibilidades en aquellos títulos competenciales en los que el Estado tenía parte de las competencias, y otra parte correspondía al Estado. Y para ello, los nuevos estatutos han actualizado esas competencias de conformidad con la doctrina que el Tribunal Constitucional ha dictado en estos años de desarrollo autonómico. Dicho esto, es necesario cerrar ya esa cuestión, pero no tanto por esa pretendida voracidad de las autonomías cuanto por la necesidad de no dejar permanentemente abierto un proceso que en realidad ya está cerrado.
Antonio Torres. Dígase lo mismo que respecto del artículo anterior, mudando lo mudable: podría ser actualizado, o quedar como hasta ahora. No está mal que la titularidad constitucional de ciertas competencias siga residiendo en el poder central, aunque su ejercicio estatutario lo tengan las comunidades autónomas.
Marc Carrillo. Este artículo siempre ha planteado el problema de la absoluta indefinición del alcance de la legislación básica estatal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida desde 1988 (las sentencias acerca del etiquetaje de productos comerciales) y que el Estatuto catalán de 2006 ha respetado, sería muy necesario que la Constitución saliese de la ambigüedad y definiese qué se entiende por legislación básica: es decir, si son grandes principios que el legislador establece esencialmente por ley formal y a las que debe atenerse el legislador autonómico o son directrices concretas y precisas.
Francesc de Carreras. Yo abogo por modificar el 149.3, que quedaría así: "Las competencias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución corresponderán a las comunidades autónomas". Con ello, las competencias del Estado son las que enumera el art. 149.1 y el resto son competencias autonómicas. Así de simple. Porque éstas no deben estar enumeradas en los estatutos, a excepción de los hechos diferenciales. Los conflictos de competencias serían dirimidos jurisdiccionalmente. Así, el conflicto, de haberlo, sería jurisdiccional, no de juego político cada vez que hubiera que reformar un estatuto. Con el mismo argumento, habría que suprimir el artículo 150 [el que autoriza al Estado a delegar transferencias en las comunidades], por superfluo. Sólo se delegan servicios, no competencias.
Gerardo Ruiz-Rico. Este precepto necesita ciertamente una revisión en profundidad para adaptarlo tanto a los nuevos estatutos de autonomía como a la doctrina del Tribunal Constitucional. Sin embargo, entiendo que el blindaje competencial para las comunidades autónomas no es posible mientras la Constitución permita interpretaciones diversas -algo totalmente lógico en cualquier norma jurídica- de cada uno de sus preceptos, para adaptarse a los cambios de la realidad política.
Roberto Blanco. Debería suprimirse el sistema de doble lista. Debe irse a lo habitual en los sistemas federales, que es una lista única de competencias del Estado central. De una forma cerrada y que no pueda ser objeto de negociación permanente. Lo demás que no esté en esa lista, para las comunidades autónomas. El que quiera ejercer determinada competencia, que lo haga.
Nuestro sistema es abierto. Eso, con nuestro sistema de partidos es una locura. Porque convierte a los Gobiernos en minoría en rehenes de las políticas nacionalistas. No sólo en materias de política ordinaria, sino en materias de diseño del Estado.
José Luis Cascajo. En relación con la última distribución de competencias que surge a partir de la reforma del Estatuto de Cataluña, apoyándose en el envés de una compleja jurisprudencia constitucional vertida con ocasión de los conflictos de competencia, tampoco conviene alarmarse. Es una operación de técnica legislativa ingeniosa, que especifica el contenido y alcance de materias y funciones objeto de reparto. En el fondo, no va a dejar de posibilitar un ejercicio compartido de importantes parcelas de poder. No obstante, alguna duda suscita el citado Estatuto cuando pretende condicionar el ejercicio competencial de los órganos centrales del Estado. Esta especie de llamada a la colaboración puede afectar al campo de acción de otras fuentes del Derecho, que tienen asignado por mandato constitucional la regulación de determinadas materias. Tampoco hace falta ser un consumado experto para compartir la idea según la cual si maximizamos la función constitucional del Estatuto de Autonomía en este punto, se corre el riesgo de desembocar en un "Estado residual" dónde si el centro no queda bien definido, carecerá de la capacidad de actuación que necesita la conducción de los asuntos generales y comunes. Resalta más si cabe esta tendencia centrífuga del sistema, cuando los "nuevos" Estatutos fuerzan a entender todo su contenido como normas de auto-organización o normas de competencia, y por otra parte se ha desmontado, interpretativamente, la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 de la Constitución .
Pedro González-Trevijano. La gran reforma pendiente es ser capaz de cerrar el modelo territorial del Estado. Ningún Estado puede soportar, por muy descentralizado que sea, que las comunidades autónomas estén siempre abiertas a la asunción de nuevas competencias. Y eso sólo se puede hacer desde una reforma de la Constitución que, de una manera definitiva, defina las competencias de las comunidades autónomas y defina las competencias propias del Estado que no son susceptibles de delegación. Ésta es la reforma más difícil de acometer, porque requiere un consenso entre las dos fuerzas políticas principales y no una oposición abierta por parte de los partidos nacionalistas.
Artículo 159.
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
[¿HAY QUE INTRODUCIR LA NOVEDAD DE QUE LOS CANDIDATOS DEL SENADO LO SERÁN A PROPUESTA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS?]
Teresa Freixes.-Podría ser oportuno, pero hay que evitar las redundancias en la nueva redacción.
María Luisa Balaguer.- No necesariamente aunque una reforma haría técnicamente más adecuado ese reconocimiento. Está en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y ha sido declarada plenamente constitucional por el Tribunal en una reciente sentencia.
Antonio Torres. No es conveniente concretar tanto, por si en el futuro se quisiera arbitrar una fórmula diferente, siempre de conformidad con el carácter de Cámara territorial del Senado. Parece, por tanto, más prudente hacer una mera remisión a los procedimientos regulados por los reglamentos de las Cámaras y, de paso, aclarar que los dos magistrados propuestos por el Consejo General del Poder Judicial también lo serán por mayoría de tres quintos de dicho órgano. Quedaría así: "El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros y conforme al procedimiento establecido en su Reglamento; cuatro a propuesta del Senado con idéntica mayoría y procedimiento reglamentario; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial por mayoría de tres quintos de sus miembros".
Marc Carrillo. No es del todo necesario, porque la reforma reciente de la Ley Orgánica del Poder Judicial es respetuosa con la Constitución. No obstante, de acuerdo con la lógica de adaptar las instituciones centrales del Estado a la descentralización política en comunidades autónomas, sería coherente incorporar la parte de la reforma que se refiere a que los candidatos del Senado lo serán a propuesta de las comunidades.
Gerardo Ruiz-Rico. Es conveniente reformar este precepto, con un grado de consenso político adecuado -no sólo con el que se exige mediante una ley orgánica- en la medida en que se está afectando a la autonomía parlamentaria de la Cámara alta.
Roberto Blanco. Particularmente, estoy en contra del sistema de propuestas autonómicas de los magistrados. Me parece un error político que no cambia nada. Se ha visto de forma flagrante con este bochorno que ha hecho el PP. Los partidos no van a renunciar a algo tan importante. Lo que se ha diseñado es un sistema que es una pantomima. Aparte, hemos visto cómo van personas de muy poca relevancia en algunas candidaturas, porque los juristas importantes no quieren ir de relleno.
Pedro González-Trevijano. Respecto al Tribunal Constitucional, no estaría en contra de que se pueda recoger que participen las comunidades autónomas en su elección través del Senado.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres.
[¿HAY QUE PROHIBIR EXPRESAMENTE LOS MANDATOS INTERINOS PARA EVITAR LO QUE HA PASADO ESTE AÑO?]
Teresa Freixes.-El problema no está en la Constitución, sino en la mala práctica de los últimos años. Más taxativo que es el artículo parece difícil, y la prohibición expresa podría ser una cláusula de excesiva rigidez.
María Luisa Balaguer.- Eso sería también una solución muy complicada. Si negativa es la prórroga de un mandato, peor sería el horror vacui. La solución no está ahí, sino en el necesario entendimiento de los poderes públicos en aquellas que son cuestiones de Estado y rebasan por tanto las meras aspiraciones políticas. Si se prohíbe el mandato interino se puede incrementar la presión hacia estos poderes, pero no se garantiza una solución correcta.
Antonio Torres. Es un principio general del Derecho Público -que ni siquiera hace falta insertarlo en las normas- que los titulares de cargos públicos deben permanecer desempeñando sus puestos "en funciones" en tanto no sean reemplazados por los nuevos titulares. Es responsabilidad de quienes tienen que designarlos cumplir con su obligación una vez llegado el término del mandato. En principio, esta responsabilidad es sólo política, pero no es descartable la penal según las circunstancias.
Roberto Blanco. En cuanto a la cláusula para que cesen los magistrados, sería una posible solución, pero conociendo a nuestros partidos políticos, habría casos en los que estaríamos meses sin esos magistrados. Los partidos, cuando les aprieta el interés, hacen lo que les da la gana.
José Luis Cascajo. No es necesario revisar, a mi juicio, ninguno de estos preceptos constitucionales relativos al Tribunal Constitucional. Su crisis actual poco tiene que ver con los preceptos constitucionales que lo regulan. La verdad es que a los partidos políticos les cuesta hacerse a la idea de tener que ajustar cuentas con un árbitro de la política constitucional. Se sabe por tanto que ésta es una institución que crece mal en los terrenos de la democracia partitocrática. De ahí que resulte inoperante que el propio órgano solicite a las partes representantes de grupos parlamentarios, el debido respeto institucional que le es debido en el seno de un proceso. Por otra parte, echar a la espalda del Tribunal Constitucional toda la responsabilidad en materia de constitución territorial, no deja de ser un hábito poco recomendable de nuestro sistema. Más importante sería su labor en el mantenimiento del consenso, pudiéndose recabar de sus sentencias una cierta "conventio ad consociandum" entre los intereses divergentes de las partes litigantes. Ésa es su condición jurídica de centro de equilibrio del sistema de poderes. Y parece evidente que el cumplimiento de esta condición no depende de revisión alguna de los artículos cuestionados.
Pedro González-Trevijano. Creo que no es necesario recoger en el propio texto de la Constitución situaciones puntuales sobre mandatos interinos, que esperemos que sean siempre excepcionales.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de tres años.
[LA 'ENMIENDA CASAS' EN LA LEY DEL CONSTITUCIONAL AUTORIZÓ A PRORROGAR EL MANDATO DEL PRESIDENTE. ¿HAY QUE RECOGERLA AQUÍ?]
Teresa Freixes.-La respuesta es la misma que a la pregunta anterior. Nuestros políticos deberían reflexionar mejor sobre el daño que están haciendo a nuestro sistema constitucional.
María Luisa Balaguer.- Tampoco es necesario un reconocimiento constitucional de aspectos meramente procesales de la regulación de una institución. Son reflexiones que están motivadas más por su relevancia anecdótica que por exigencias normales de la institución.
Antonio Torres. Doy por reproducido el comentario al precepto anterior. Lo mismo sucede con los presidentes de las Cámaras, con el presidente del Gobierno, etcétera. A mi juicio, la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a este respecto no era jurídicamente necesaria y las interpretaciones interesadas que circularon acerca de que la actual presidenta debía ser reemplazada por el magistrado de mayor edad entre los más antiguos son aberrantes.
Marc Carrillo. No es necesario. Ello es reserva de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Gregorio Cámara. No es necesario. La regulación de desarrollo de esta cuestión ya se ha hecho en el lugar que corresponde, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mediante la reforma del apartado 3 del art. 16 por la LO 6/2007. Y esta reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha sido declarada constitucionalmente legítima por la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2008.
Gerardo Ruiz-Rico. Los temas relativos a situaciones de interinidad dentro del Tribunal Constitucional pueden ser regulados adecuadamente mediante la Ley Orgánica que regula el funcionamiento de esta institución.
Roberto Blanco. No hay que tocarlo. Debe quedar en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Si queremos cerrar toda las posibilidades para que los partidos no hagan cosas raras, acabamos convirtiendo la Constitución en un reglamento.
Artículo 164.
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
[CUANDO ESTO SE REDACTÓ NADIE RECURRÍA ANTE EL TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS DE ESTRASBURGO, PERO AHORA SÍ EXISTE ESA VÍA. ¿HAY QUE RECOGERLO AQUÍ?]
Teresa Freixes.- El recurso ante Estrasburgo no es judicial, sino subsidiario y el Tribunal de Derechos Humanos no es un tribunal de casación o de garantías constitucionales, por lo que la redacción de la Constitución, pese a lo que aparenta, es correcta. Lo que se hace cuando se presenta la demanda ante Estrasburgo es "denunciar" al Estado, no presentar un recurso como ante un tribunal interno. Lo que sí hace falta es que las leyes de procedimiento incluyan disposiciones expresas para dar ejecución a las sentencias dictadas por el Tribunal de Estrasburgo cuando afecten a resoluciones judiciales internas.
María Luisa Balaguer.- En realidad el recurso ante Tribunal de Derechos Humanos no es un recurso contra una sentencia del Tribunal Constitucional. En ese sentido no es necesaria ninguna reforma. Otra cosa, es si es conveniente alguna alusión a los tribunales internacionales o comunitarios, en términos parecidos al contenido del art. 10.2 CE respecto de la recepción de su doctrina.
Antonio Torres. La jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se superpone a la de los tribunales españoles, ni modifica sus sentencias. Es de otra índole. Como tampoco el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Por tanto, no hay necesidad de modificar este apartado.
Marc Carrillo. No es necesario.
Gregorio Cámara. No es en absoluto necesario modificar este precepto. Cuando se acude al Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo técnicamente lo que se hace no es recurrir una sentencia, sino, en el marco del ordenamiento internacional, instar el procedimiento previsto en el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales de 1950 en demanda de protección de los derechos y libertades reconocidos en el mismo o en sus protocolos frente a actuaciones de los poderes públicos estatales que se considere que los han conculcado, y ello sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías internas de resolución jurisdiccional de la controversia. Una eventual sentencia estimatoria del Tribunal de Derechos Humanos, por consiguiente, resulta vinculante para España, aunque contradiga lo resuelto por órganos jurisdiccionales internos, debiendo llevarse a cabo su ejecución y, en el caso de que no resultara completamente factible la reparación mediante medidas de Derecho interno, deberá efectuarse mediante una satisfacción equitativa decidida por el Tribunal de Derechos Humanos. Lo que tiene que regularse adecuadamente por la ley, por lo tanto, son los cauces procesales específicos para llevar a cabo la ejecución de las sentencias del Tribunal de Derechos Humanos que declaren la vulneración de uno de aquellos derechos, pero no es necesario a estos efectos tocar la Constitución.
Gerardo Ruiz-Rico. Admite una interpretación acorde con esa posibilidad y, por consiguiente, no necesitaría una reforma.
Roberto Blanco. No estoy seguro. Creo que no debe decirlo la Constitución, que debe referirse sólo a cuestiones de derecho interno.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
[¿ALGUIEN EXPLICÓ ALGUNA VEZ QUÉ DERECHOS SON ESOS? ¿ESTO SIGUE VIGENTE?]
Teresa Freixes.- Sí. Por ejemplo la Ley de Amejoramiento del Fuero se fundamenta en los "derechos históricos" de Navarra. Para determinarlos hay que analizar los antiguos Fueros y ver cuáles no han sido expresamente derogados por legislación posterior. Pero se trata de casos excepcionales y no generalizables porque este concepto no se aplica en otros sistemas jurídicos de base autonómica.
María Luisa Balaguer.- Ésta es una pregunta importante y difícil de contestar. En fase constituyente esta redacción obedeció a circunstancias políticas muy significativas en relación con el consenso. Pero el problema es que hoy tiene virtualidad práctica en materia fiscal, y no por ser derechos históricos, sino precisamente por estar en la Disposición Adicional Primera de la Constitución, es decir, por la propia normatividad constitucional. La supresión de esta norma no tiene una solución política fácil.
Antonio Torres. Los supuestos y mal llamados derechos históricos no son derechos. Su "actualización", en caso de que fueran algo, ya ha sido hecha por los estatutos de autonomía. La persistencia de esta locución en la Constitución es extraordinariamente perturbadora, además de jurídicamente incorrecta. Debe ser suprimida.
Marc Carrillo. Está bien como está. Lo ha explicado el derecho preconstitucional, y es la Constitución española la que les atribuye relevancia constitucional democrática.
Juan José Solozábal. No soy partidario de introducir reformas en la disposición adicional primera que reconoce los derechos históricos. La constitucionalización del sistema foral ha sido un logro formidable de nuestra Norma fundamental. Un gran acierto técnico, acogiendo en un nivel superior, el de la garantía constitucional, el sistema vasco y navarro del autogobierno; y un gran acierto político, permitiendo la integración política del País Vasco y Navarra en el edifico constitucional. Ya sabemos perfectamente, tras la intervención del Tribunal Constitucional, lo que son los derechos históricos. Es un dislate el poner en cuestión este acierto rotundo del constituyente.
Roberto Blanco. Esta referencia ha servido para todo tipo de juegos interesados. Y sobre todo, para establecer un privilegio que no tiene razón de ser, que es la financiación del País Vasco y Navarra. Pero no se debería suprimir a cara de perro con los nacionalistas. Si el precio de su apoyo es no tocar este artículo, que no se toque, pero siendo conscientes de que esto sirve para todo tipo de juegos y de ventajas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen Autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
[UNA DISPOSICIÓN TRANSITORIA ¿PUEDE SEGUIR EN VIGOR 30 AÑOS DESPUÉS?]
Teresa Freixes.-Lo que resulta bastante inaudito es que una disposición transitoria no establezca un plazo, puesto que la naturaleza de estas disposiciones comporta que otorguen una potestad u otra situación jurídica que deba extinguirse con el tiempo. Por consiguiente, como no establece plazo, en teoría, esta disposición transitoria siempre podría cobrar efectividad.
María Luisa Balaguer.- La respuesta es la misma de la pregunta anterior. El contenido de las normas constitucionales fue así en función de las circunstancias políticas de aquel momento, monarquía incluida. Cambiarlas después no es fácil, cuando permanecen subyacentes esos intereses.
Antonio Torres. Una vez cerrado el mapa autonómico, esta previsión constitucional sobra. Si en el futuro hay alguna modificación en dicho mapa, de la índole que fuere y relativa a cualquier territorio nacional, hay procedimientos jurídicos para llevarla a cabo sin necesidad de mantener esta singularidad. Por lo demás, tal como están redactados los actuales estatutos de las dos comunidades referidas, la referida incorporación es jurídicamente imposible por mucho voluntarismo que se le eche al asunto.
Juan José Solozábal. Déjese como está la Disposición Transitoria cuarta, que es, a mi juicio, un reconocimiento de la especificidad del caso navarro y una muestra de la lealtad política y democrática del sistema constitucional español respecto de quienes en el futuro pudiesen optar por la inclusión de Navarra en Euskadi. Lo que hace falta es que el nacionalismo acepte la Constitución en correspondencia a la consideración hacia el nacionalismo de la Constitución, de la que esta disposición es el máximo exponente.
Francesc de Carreras. No sólo ésta sino todas las disposiciones transitorias (de la 1ª a la 9ª) han perdido eficacia porque ya han agotado, hace tiempo, su finalidad. Por lo mismo, algunos artículos de la Constitución que de hecho eran materialmente normas transitorias, de carácter procedimental, también han perdido eficacia. Son los siguientes: 143, 144 (a excepción de la letra b), 146, 148, 151 y el primer inciso del art. 152.1 y el último del 152.2. Podrían ser derogados aunque, en el caso de que no lo fueran, son de imposible aplicación.
Gerardo Ruiz-Rico. VER LO DICHO PARA EL ART. 137.
Roberto Blanco. Hay que suprimirla de raíz. Recoge una reivindicación irredentista del nacionalismo vasco. Es una posición política que no tiene que estar ahí.
Pedro González-Trevijano. Habría que modificarla si se modifican los artículos del Título VIII. Igual que ya no tienen sentido esos artículos que en su momento recogían el acceso a la autonomía, tampoco tiene sentido que se hable del supuesto de que Navarra se pueda conformar como comunidad autónoma, porque Navarra ya es a todos los efectos una comunidad autónoma.
Otras propuestas
Marc Carrillo: PROPUESTA: Art. 94 y siguientes. Sobre los tratados internacionales: La Constitución debe institucionalizar el proceso de recepción normativa del ordenamiento comunitario en el ordenamiento español y el proceso de integración de éste último en el europeo. En especial, la regla de la preeminencia que se deriva de la jurisprudencia del tribunal de Luxemburgo que se viene aplicando desde la incorporación de España a la antigua CEE hoy UE. Así lo han hecho las constituciones de Alemania, Francia, Italia, etc.
Gerardo Ruiz-Rico. Me parece imprescindible modificar el artículo 53-3º de la Constitución, ya que se otorga un valor meramente informativo, esto es, una eficacia devaluada a derechos tan "fundamentales" hoy en día para la sociedad como el derecho a la salud o derecho al medio ambiente.
Pedro González-Trevijano. Aparte de estas reformas que están sobre la mesa, podría haber otras reformas de calado técnico menor. Por ejemplo, a mí no me gustan los números pares en lo órganos colegiados como es el Tribunal Constitucional, porque cuando hay discrepancia de pareceres obliga a dar al presidente un voto de calidad que no tiene por qué asumir. Otro ejemplo, es que la Constitución habla de "disminuidos", denominación ésta que se podría cambiar por otra más acorde con los tiempos en los que estamos como sería "discapacitados". Pero eso supondría abrir la reforma de la Constitución a una reforma más técnica que creo que no es necesaria.
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