"Las normas no pueden inducir al equívoco sobre la indisoluble unidad de la nación"
La propuesta de sentencia sobre el Estatuto de Cataluña que fue rechazada por seis votos a cuatro recogía, en su fundamento jurídico 12, que todos los magistrados apoyaban, lo siguiente:
"La nación que aquí importa es única y exclusivamente la nación en jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido el ordenamiento constitucional español no conoce otra que la nación española, con cuya mención arranca el Preámbulo de la Constitución, que dice fundamentarse en su indisoluble unidad (artículo 2) y con la que se cualifica expresamente a la soberanía que, ejercida por el pueblo como su único titular reconocido (artículo 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitución española.
En el contexto del Estado democrático instaurado por la Constitución es obvio que, como tenemos reiterado, caben cuantas ideas quieran defenderse sin recurrir a la infracción de los procedimientos, instaurados por el ordenamiento para la formación de la voluntad general expresa en las leyes. Y cabe, en particular, la defensa de las concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica. En tanto, sin embargo, ello no ocurra, las normas del ordenamiento no pueden inducir siquiera al equívoco en punto a la "indisoluble unidad de la nación española" proclamada en el artículo 2 de la Constitución, pues en ningún caso pueden reclamar para sí otra legitimidad que la que resulta de la Constitución proclamada por la voluntad de esa nación, ni pueden tampoco, al amparo de una polisemia por completo irrelevante en el contexto jurídico que, para el poder público, es el único al que constitucionalmente ha de atenderse, referir el término nación a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la soberanía.
La referencia del artículo 8 a los símbolos nacionales de Cataluña podría inducir a esa indebida confusión si pretendieran extraerse de la mención del preámbulo a determinada declaración del Parlamento de Cataluña sobre la nación catalana unas consecuencias jurídico constitucionales contradictorias con el sentido terminante del artículo 2 de la Constitución en punto a la sola y exclusiva relevancia constitucional de la nación española. (...) Ha de quedar pues, desprovista de alcance jurídico interpretativo la mención del preámbulo a la realidad nacional de Cataluña y a la declaración del Parlamento de Cataluña sobre la nación catalana. Esa mención, por lo demás, en cuanto tiene de expresión de una circunstancia histórica, es en sí misma jurídicamente intrascendente, sin perjuicio de que, en cualquier contexto que no sea jurídico-constitucional, la autorrepresentación de una colectividad como una realidad nacional en el sentido ideológico, histórico o cultural, tenga plena cabida en el ordenamiento democrático como expresión de una idea perfectamente legítima.
Por todo ello, los términos nación y realidad nacional referidos a Cataluña utilizados en el Preámbulo carecen de eficacia jurídica interpretativa y el término 'nacionales' del artículo 8 sólo puede ser entendido en el sentido simbólico antes expuesto referido a Cataluña, sin que quepa su empleo respecto de realidad jurídica como la propia Comunidad Autónoma, integrada en la indisoluble unidad de la nación española".
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