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Un "hecho diferencial" de significado "simbólico"

El Supremo ha considerado que la disposición transitoria que permite la aplicación de la ley de Igualdad en la sucesión de Títulos Nobiliarios retroactivamente desde el 27 de julio de 2005 es constitucional, ya que los títulos nobiliarios no afectan a la esfera de los derechos fundamentales y son, parafraseando al Constitucional, sólo un "hecho diferencial" de significado "simbólico".

El criterio anterior en las sucesiones nobiliarias aparece recogido en la Partida Segunda (La Leyes de Partidas datan del siglo XIII), Leyes 42 y 45 de Toro (promulgadas en 1505) y la Novísima Recopilación (editada en 1806). Establecían que los títulos nobiliarios son "graciables" como concesiones graciosas del Rey; se traspasan al sucesor; "perpetuos" salvo concesión vitalicia, "imprescriptibles" (Ley 45 de Toro) si bien se admite su prescripción por el transcurso del plazo de 40 años e "inalienables" porque no pueden enajenarse.

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Los principios del orden regular en la sucesión, hasta la Ley de Igualdad en la sucesión de Títulos Nobiliarios eran:

- Primogenitura. Implica que se prefiere la línea anterior a la posterior y el grado más próximo al más remoto.

- Representación. El que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si hubiera podido heredar.

- Masculinidad o varonía. Implica la preferencia del varón sobre la mujer.

- Propincuidad. Debe ser llamado el pariente más próximo, que se computa atendiendo a la línea y al grado, según dos entronques determinantes: o con el primer poseedor del título, o con el último.

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