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Tribuna:TRIBUNA: CARLOS LÓPEZ
Tribuna
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La compensación digital

López es director de Servicios Jurídicos de la Sociedad de la AIE

En los últimos meses, mucho se está hablando y escribiendo, y no siempre con correcto conocimiento de la materia, sobre lo que de forma vulgar, e incorrecta, se llama “canon digital”, que recae sobre los equipos, aparatos y soportes que permiten grabar (con “b”) o reproducir obras e interpretaciones musicales y audiovisuales.

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El mal llamado “canon digital” no es tal. Técnicamente recibe el nombre de “compensación” por la reproducción que para uso privado de una persona física se efectúa de obras y prestaciones protegidas, en definitiva, de creaciones derivadas del intelecto del ser humano. No obstante, sólo a efectos de entendimiento general del tema, seguiré empleando la expresión “canon digital”.

Esta compensación se introduce en España por la Ley de 11 de noviembre de 1987, (había sido ya objeto de regulación en Alemania en el año 1966 y posteriormente en Francia) y, a excepción de Reino Unido, Irlanda y Luxemburgo, existe en todos los países de la Unión Europea. Se comprueba que , en este asunto, “Spain isn’t different”, al contrario, España es, como no puede ser de otra forma, Europa.

Contrariamente a lo que algunos opinan, la copia privada no es un derecho de los consumidores sino una limitación al derecho absoluto que ostentan los titulares de derechos de propiedad intelectual (autores, artistas, productores y editores) sobre sus creaciones y producciones, en orden a autorizar o prohibir la reproducción de sus creaciones. Y tiene su origen en un Tratado o Convenio de carácter internacional suscrito por España, junto con más de un centenar de países, y que es el Convenio de Berna de 1886 ( ya ha “llovido”, pues, desde entonces.).

Ese Tratado Internacional establece la facultad del autor (posteriormente extendida al artista y al productor) de autorizar la reproducción de su obra (en definitiva, fijar su creación en un soporte y obtener copias del mismo) con carácter exclusivo (art. 9.1 del citado Convenio). Pero el mismo Tratado permite (artículo 9.2.) que los Estados tengan la facultad de establecer en sus legislaciones, excepciones a ese derecho de carácter absoluto, estableciendo tres condiciones o reglas (por eso se le denomina “prueba o regla de los tres pasos”) para que tales excepciones se ajusten a la legalidad:

- Que se trate de casos especiales,

- Que no atenten a la explotación normal de la obra (o interpretación) y

- Que no causen un perjuicio justificado a los legítimos intereses del titular.

La proliferación de medios de copiado y la puesta a disposición y utilización de los mismos por personas físicas, conducía a infringir ese derecho exclusivo de reproducción de los titulares, y causaba un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares, que veían disminuidos sus ingresos como consecuencia de esas reproducciones para uso privado no autorizadas.

La solución que idearon los legisladores fue práctica, estableciendo un sistema de compensación a favor de los titulares que viniera a compensar la ganancia dejada de obtener como consecuencia de esa masiva reproducción de obras y prestaciones.

No es un impuesto

El “canon digital” no es un impuesto. Carece de las notas de carácter jurídico-tributario de tal instituto. No está destinado a subvenir necesidades de carácter público. Simple y llanamente es el derecho que ostentan unos titulares a recibir una compensación por las causas que antes hemos señalado. Se trata, pues, de una obligación de naturaleza jurídico-civil, sin más.

El “canon digital” recae sobre todo tipo de equipos, aparatos, materiales y soportes idóneos para llevar a cabo las reproducciones. Y el concepto de idoneidad supone la mera aptitud para llevar a cabo tales reproducciones, se efectúen éstas en la práctica ó no. Fueron los Tribunales de Justicia, en varias sentencias, los que declararon la “idoneidad” y, por tanto la “sujeción” de los llamados soportes CD-DATA o CD-R DATA a esta remuneración. Y ello aún cuando estos soportes son, “per se”, polivalentes, es decir, pueden llevar a cabo reproducciones de archivos musicales y de otro tipo de archivos.

La problemática, por tanto que se suscita ahora tiene ribetes ficticios. Aunque debía haberlo hecho hace 4 años, es ahora cuando el Gobierno Español ha transpuesto la llamada Directiva de la Sociedad de la Información (Directiva 2001/29) en la Ley 23/2006 de 7 de julio, que modifica la ley de Propiedad Intelectual en éste y en otros puntos, y que entró en vigor el día 29 de este mes. En ella se lleva a cabo una regulación más completa de lo que se denomina “copia privada digital” a través de equipos y soportes digitales, pero lo que realmente ha hecho esta ley es clarificar la aplicación del artículo 25 a estos nuevos equipos y soportes, no crear “ex novo” una compensación para los mismos.

Debe extenderse a otros equipos

No cabe duda razonable que la sujeción al “canon digital”, ha de extenderse a otros equipos y soportes no conocidos en tiempos anteriores. Y con ello nos estamos refiriendo, por ejemplo, a equipos y soportes que emplean sistemas de compresión de archivos musicales como el denominado “Mp3”, y otros similares, y que permiten que la reproducción que se efectúa multiplique por diez su capacidad originaria. Dejar estos equipos y soportes al margen de la justa compensación, equivaldría a incumplir el mandato legal y frustrar las legítimas expectativas de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Para finalizar, la Ley 23/2006 de 7 de julio ha establecido un sistema de determinación de la remuneración diferente que para los equipos y soportes analógicos. Se establece ahora una negociación de cuatro meses entre las Entidades de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual y las Asociaciones de importadores y fabricantes representativas de los deudores de la remuneración. Transcurrido ese plazo, será la Administración Pública a través de una Orden conjunta de los Ministerios de Cultura y de Industria, que determinará tanto los equipos y soportes digitales sujetos como la cantidad que los mismos deben satisfacer. Para todo ello habrán de tomarse en cuenta determinados criterios (perjuicio causado, calidad de las reproducciones, precio medio en el mercado de equipos y soportes, etc.) de aquéllos. Sin duda, la intervención de ambos Ministerios responderá a la confianza que los sectores implicados depositan en ellos.

Pagan los fabricantes

Un último comentario. Quienes tienen que pagar la compensación por copia privada son los fabricantes e importadores de los equipos y soportes que permiten la reproducción. No son los usuarios y consumidores los que, según la Ley, resultan deudores de esta compensación... Al margen de falsas demagogias, ésta es la auténtica razón de ser de una remuneración que viene a compensar sólo de forma mínima, un perjuicio causado a los titulares de “eso” que disfrutamos y que nos hace felices y que se llama música, cine, etc. Permitamos que quienes, a su vez, permiten esa nuestra felicidad y disfrute de las creaciones, tengan un justo premio a su trabajo en forma de esta modesta compensación.

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