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Proposición de ley sobre la amnistía

La voluntad popular ha expresado en las recientes elecciones generales del 15 de junio su inequívoca decisión de restaurar la vía democrática y conducirse por sus cauces en una nueva etapa de paz y convivencia, que con olvido y superación de todo agravio pretérito y con el esfuerzo, colaboración y trabajo de todos lleve a la consolidación de un Estado democrático.

Es, pues, obligado que una verdadera amnistía de todos y para todos sea la insoslayable premisa que en estos momentos históricos conduzca a tan ansiados logros. Y que la medida, no solamente sea lo más amplia posible, sino que tenga una inmediata aplicación.

Artículo 1. Quedan amnistiados todos los actos considerados como infracciones penales por la legislación vigente o derogada, ejecutados de cualquier forma, con intencionalidad política, así como las infracciones penales comunes conexas con aquéllas. La amnistía comprende todos los actos ejecutados hasta las 24 horas del día 15 de junio de 1977 y se extiende a los quebrantamientos de condena de los hechos amnistiados y será aplicada cualquiera que sea el estado de tramitación o de ejecución del proceso y la jurisdicción, civil o castrense, que hubiera conocido o conozca del mismo.

Más información
La izquierda parlamentaria, unida en favor de la amnistía total

Artículo 2. Se entienden comprendidos en esta amnistía: a) Las infracciones penales cometidas en razón a objeción de conciencia basada en motivos religiosos, morales, éticos, filosóficos o políticos y planteada ante la prestación del servicio militar, con ocasión del mismo, o en apoyo de la objeción planteada por otros.

b) Los actos de intencionalidad política y expresión de opinión, realizados a través de prensa, imprenta, o cualquier otro medio de comunicación, así como en defensa del secreto profesional, perseguibles de oficio y considerados como infracciones por la legislación vigente o derogada.

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Artículo 3. Quedan comprendidos también en el ámbito de esta ley los hechos realizados con motivación o intencionalidad política, y considerados como infracciones administrativas o gubernativas por las disposiciones legales vigentes o derogadas, tanto civiles como militares.

Tendrán esta consideración entre otros:

a) Los comprendidos en la ley de 10 de febrero de 1939 y concordantes, sobre la depuración de funcionarios civiles y las relativas a depuración de funcionarios militares.

b) Los enunciados en la legislación de orden público y los comprendidos en las facultades sancionadoras de la Administración.

c) Los sancionables de la legislación penitenciaria.

d) Las faltas disciplinarias judiciales, incluso las que motivan la actuación de las salas de gobierno de los tribunales constituidas en salas de justicia.

e) Los incluidos en el régimen de tribunales de honor de cualquier índole.

Artículo 4. Quedan comprendidos en esta ley los actos de naturaleza laboral y sindical considerados como infracciones en la legislación vigente o derogada, cuando se hubieran cometido en el marco de peticiones o acciones individuales o colectivas de trabajadores, derivadas de su relación laboral, o en defensa de sus intereses.

Artículo 5. Los efectos y beneficios de la amnistía, a que se concretan los artículos anteriores, serán totales, comprendiendo:

a) La responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieren imponer, con carácter principal y accesorio y cualquiera que fuera la disposición legal de que deriven y la autoridad judicial que las impusiere.

b) La reintegración, con plenitud de derechos activos o pasivos, a sus destinos civiles o militares de cuantos hubieren sido privados de todos o algunos de sus derechos, en los respectivos cuerpos y carreras, y la recuperación del empleo opuesto a que tuvieran derecho si no hubieran sido sancionados.

c) El reconocimiento a los herederos de los fallecidos del derecho a percibir las prestaciones debidas.

d) La cancelación de los antecedentes penales, notas desfavorables en expedientes personales y la mención de dicha cancelación en todos los archivos, notas, fichas en que consten las penas y sanciones amnistiadas.

e) La extinción de la responsabilidad civil derivada del delito o falta. Serán satisfechas con fondos del Estado las responsabilidades declaradas por resolución judicial firme.

Quedan sin efecto las resoluciones judiciales, actos administrativos o gubernativos y decisiones empresariales que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos 1º y 4º de la presente ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la presente ley de no haberse producido aquellas medidas, incluidas las prestaciones de la Seguridad Social y mutualismo laboral en situación de asimiladas al alta.

Artículo 6. La amnistía a que se refiere este decreto se aplicará de oficio o a instancia de parte. La acción para solicitarla será pública.

Articulo 7. Si los afectados o beneficiados por esta ley se hallaren cumpliendo condenas, serán puestos de inmediato en libertad, y si estuvieren declarados en rebeldía, o extrañados, se hará, también de inmediato, la correspondiente declaración de extinción de dichas situaciones, librando, al respecto, los mandamientos u órdenes que procedan.

Artículo 8. Todas aquellas personas, directa o indirectamente afectadas por los beneficios de la presente ley por los derechos activos o pasivos resultantes de su promulgación, formularán ante las correspondientes autoridades administrativas y órganos judiciales que intervinieran en los respectivos expedientes la adecuada petición, con el fin de obtener la reparación a que dé lugar. Dichos organismos deberán resolver en improrrogable plazo de tres meses.

Artículo 9. Contra las resoluciones que declaren haber lugar a la amnistía no se dará recurso alguno: contra las que denegaren, cabrán los recursos jurisdiccionales previstos en la legislación vigente.

Artículo 10. La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial deI Estado.

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