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Tribuna:CRISIS EN LA COMUNIDAD DE MADRID
Tribuna
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La disolución de la Asamblea de Madrid

Durante los últimos días, la mayoría parlamentaria del Partido Popular de la Asamblea de Madrid ha declarado abierto el primer período de sesiones de la Legislatura (del 17 al 23 de junio) con la manifiesta intención de que el presidente "en funciones" de la Comunidad disuelva anticipadamente la Asamblea a partir de esa fecha.

Ante dicha pretensión no cabe sino afirmar tajantemente que se trataría de una manifiesta ilegalidad por cuanto el presidente "en funciones" tiene expresamente prohibido disolver anticipadamente la Asamblea (ex Disposición Final Segunda de la Ley 1/ 1983, de 13 de diciembre de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno).

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Las razones jurídicas son evidentes. Ni el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (EACM) ni la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid regulan ni agotan el "estatuto" del Gobierno "en funciones" -limitándose a establecer que el presidente y el Gobierno cesante continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo presidente y Gobierno (artículo 24. 2 EACM y artículos 16.3 y 20 de la Ley 1/1983) y que el presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura ni podrá plantear la cuestión de confianza (artículo 17.2 de la Ley 1/1983)-.

Por el contrario, la Disposición Final Segunda de la Ley 1/1983 establece que, "para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en materia, equiparándose los Órganos por analogía de sus funciones". Esto es, dicha norma remite, para completar el estatuto y alcance del Gobierno cesante, a la Ley estatal 50/1997, de 27 de noviembre, de organización, competencia y funcionamiento del Gobierno y, en concreto, a su artículo 21, donde se establece expresamente el régimen jurídico del "Gobierno en funciones" (que será directamente predicable, "equiparándose los órganos por analogía de sus funciones", del Gobierno en funciones de la Comunidad de Madrid), estableciéndose, entre otras, que el Gobierno en funciones limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos y que el presidente en funciones no podrá disolver las Cámaras.

En consecuencia, al presidente en funciones de la Comunidad de Madrid le está expresamente prohibido disolver anticipadamente la Asamblea de Madrid, ya que la disolución anticipada de la Asamblea prevista en el artículo 21 del EACM únicamente podrá realizarla un presidente ya investido por ésta y no el presidente "en funciones".

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En conclusión, el desbloqueo de la situación institucional de la Asamblea de Madrid pasa necesariamente por activar el artículo 18.1 del EACM, proponer candidato de investidura y sólo, si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, proceder a la disolución automática o sancionatoria.

Y, desde luego, una resolución interpretativa de la Presidencia de la Asamblea que, pretendiendo suplir una supuesta laguna en los artículos 181 a 184 del Reglamento parlamentario, decretara la automática disolución de la Asamblea (sin transcurrir dos meses) ante la inexistencia de candidatos a la investidura y de votaciones constituiría una flagrante conculcación de la letra y del espíritu que inspira el artículo 18 del EACM, pues éste establece unos tiempos (dos meses) que deben necesariamente agotarse en la búsqueda de soluciones políticas e institucionales ante la dificultad de articular mayorías parlamentarias para la investidura y habida cuenta de los costes sociales y políticos que acompañan a una nueva convocatoria electoral. Máxime cuando, independientemente de las circunstancias que lo acompañen, no se ha verificado a través de una votación en la Asamblea la inexistencia de esa mayoría para la investidura.

A estos efectos, es muy importante recordar el supuesto planteado ante el Tribunal Constitucional que dio lugar a la Sentencia 16/1984, de 6 de febrero (caso presidente de Navarra). Aunque no se trata de un supuesto idéntico, los paralelismos son notables y la doctrina del Tribunal Constitucional resulta absolutamente predicable del caso de la Asamblea de Madrid.

La sentencia 16/84, de 6 de febrero, anuló el nombramiento del presidente de Navarra efectuado por el presidente del Parlamento foral por no agotarse el procedimiento de investidura previsto en la LORAFNA. Entre otros razonamientos, la Sentencia 16/84 afirma que los complejos procedimientos propios de este modelo parlamentario no constituyen un mero mecanismo técnico, sino que se insertan en el orden de valores y principios a los que sirve; valores y principios que han de inspirar la interpretación de las normas que lo regulan (fundamento jurídico 6º); nuestra Constitución se inspira en un principio de racionalización de la forma parlamentaria de gobierno que trata de impedir crisis gubernamentales prolongadas y, a tal fin, prevé el artículo 99 de la Constitución "la disolución automática de las Cámaras" cuando se evidencia la imposibilidad en que éstas se encuentran de designar un presidente de Gobierno dentro del plazo de dos meses... Este procedimiento no puede llevar, sin embargo, como es evidente, a que la voluntad de la Asamblea sea sustituida por ninguna otra y, en consecuencia, "sólo puede entrar en juego cuando se han agotado todas las posibilidades que la Ley ofrece e impone" (fundamento jurídico 6º); la configuración del modelo parlamentario adoptada, inspirado, como se dijo, en principios democráticos, supone que la Asamblea parlamentaria ha de disponer de amplias posibilidades para determinar efectivamente la elección del candidato a la Presidencia (fundamento jurídico 7º).

En definitiva, la crisis institucional de Madrid parece estancada ante la inexistencia de candidatos a la investidura que permitan verificar una primera votación a partir de la cual se iniciaría el cómputo de los dos meses hasta la disolución automática. Pero lo que es incuestionable es que la filosofía que inspira la forma de gobierno parlamentaria (y sus mecanismos de articulación) diseñada en el Estatuto de Madrid obliga a agotar las posibilidades de pronunciamiento parlamentario en la investidura y a agotar el plazo de dos meses impuesto por el Estatuto para la disolución automática de la Asamblea. No se trata, recuérdese, de un "mero mecanismo técnico" sino de un "orden de valores y principios".

Artemi Rallo Lombarte es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Jaume I de Castellón.

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