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Análisis:
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

El fracaso era predecible

El auto que la juez de primera instancia número 3 de Toledo dictó ayer denegando la medida cautelar solicitada por doña Telma Ortiz Rocasolano es a primera vista correcto y guarda una estricta, quizá excesiva, congruencia con el contenido de la demanda principal, que no invoca en ningún momento el derecho a la intimidad personal y familiar. El derecho fundamental a la propia imagen aparece embebido dentro del "respeto a la vida privada y familiar" de la Convención Europea de Roma (1950) y en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Nueva York (1948) pero en nuestra Constitución tiene efectivamente configuración aparte y carácter autónomo, aun cuando interrelacionado, con el derecho a la intimidad, ambos proclamados en el artículo 18 de la Constitución. La resolución dictada ayer hubiera debido quizá dar más juego a la interconexión entre estos dos derechos, a la intimidad y a la propia imagen, distintos pero muy próximos, para interpretar el de la imagen a la luz de los convenios internacionales sobre la materia, como manda el artículo 10.2 de la Constitución.

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Ahora bien, en mi opinión, la estrategia procesal de los demandantes ha sido desafortunada y su fracaso era predecible. La petición de una medida cautelar profética, poniéndose la venda antes de la herida, con un fundamento tan frágil como el "hecho futuro e incierto", aun cuando muy probable, de un acoso mediático en ciernes, planteada contra 50 medios, carece de proporcionalidad. En realidad, una prohibición genérica y abstracta frente a todos equivalía en cierto modo, como se alegó por los demandados, a una censura judicial previa. El Tribunal Constitucional ha dejado clara su posición al respecto en las sentencias 176/1995 y 187/1999, admitiendo el secuestro judicial y la prohibición de publicar o emitir, pero adoptados en un proceso penal. Por otra parte, el acoso mediático, a partir de cierta intensidad, podría entrar en el código penal si llegara a producirse.

Sin embargo, hay un punto de razón en la demanda principal. La sentencia de 24 de junio de 2004 en el caso Von Hannover v. Alemania, que recopila y actualiza la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconoce el derecho irreductible a la propia imagen de la princesa Carolina de Mónaco, con una doble proyección pública por ejercer funciones de tal carácter y por ser desde su juventud una figura conocida y popular, famosa. Tal derecho le es reconocido por falta de relevancia pública en la información y no obstante haber sido obtenidas todas las fotografías en lugares públicos, con la tajante conclusión de que también los personajes públicos tienen un ámbito intraspasable para su vida privada. Lo mismo ha venido sosteniendo nuestro Tribunal Constitucional, poniendo la frontera de la protección judicial en la relevancia pública y sin que importe la condición del lugar donde se tomen las imágenes, como puso de relieve también el Tribunal Supremo en los casos de la actriz Silvia Munt (1988) y Marta Chávarri (1993). En definitiva, no es lo mismo el interés público de la información que el interés del público o curiosidad.

Rafael de Mendizábal es magistrado emérito del Tribunal Constitucional.

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