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Análisis:ANÁLISIS
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Basta con apoyar

Manuel Cancio Meliá

En la hipótesis -pues, obviamente, certeza y prueba acerca de los hechos solo puede haberla en un juicio- de que un policía avise a una organización terrorista de los planes para detener a uno de sus miembros ¿podría tratarse de un delito de colaboración con una organización terrorista, previsto en el artículo 576 del Código Penal? El derecho penal español responde a esta pregunta, fundamentalmente, en dos niveles de análisis jurídico.

Primero está la definición general de la conducta que delinea la ley para el delito: la tipicidad. En este plano, debe resaltarse que el delito de colaboración es una anomalía en nuestro sistema. Está destinado a anticipar las barreras de punición, a convertir en delictivo lo que conforme a las reglas generales no lo sería: quien presta un coche a alguien de quien conoce que vive al margen de la ley solo responderá como cómplice del delito que este cometa si sabía que iba a ser utilizado para ello. Si esa ayuda se ofrece a un miembro de una organización terrorista, no se espera a que se concrete la colaboración en un delito determinado, sino que el artículo 576 se contenta con el apoyo a la organización, y lo castiga con penas muy graves.

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¿Colaboración con quién?

El delito de colaboración consiste, entonces, en apoyar de algún modo material a la organización. La jurisprudencia viene estimando que también puede ser típica una colaboración que consista en suministrar información útil para ella. Evitar que sus miembros sean detenidos es un acto de estas características. Para ello no es necesario que el colaborador asuma individualmente el programa de la organización. Puede colaborar por muy diversas razones personales: por dinero, por amor, por odio. Solo debe saber que su acto favorece materialmente a la organización.

En un segundo paso, debe comprobarse el contexto en el que tienen lugar los hechos típicos. Hay ocasiones en las que lo que en principio es delictivo, está permitido en el caso concreto: la justificación. En la hipótesis que aquí interesa, si el aviso de la inminente detención es debido a que, en el marco de un proceso de negociación con la organización, el Estado ha decidido paralizar o moderar la persecución penal de sus integrantes para hacer posible la negociación, el hecho estará justificado porque el funcionario cumple con su deber (art. 20.7 CP), es decir, que este concreto hecho será lícito. De lo contrario, como es evidente, todo funcionario o autoridad que entrara en contacto con o no persiguiera a los miembros de la organización en los procesos de negociación que ha habido, podría haber cometido el delito de colaboración o el delito consistente en omitir la persecución de delitos (artículo 450 del Código Penal).

Manuel Cancio Meliá es catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid.

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