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Carta de Hernando al presidente del Congreso de los diputados

Excmo señor:

Recibo en el día de hoy, vía fax, una comunicación procedente de la Comisión de Justicia de ese Congreso de los Diputados en respuesta a mi escrito de fecha 3 de marzo del corriente año, por la que se me informa de la desestimación de mi solicitud de reconsideración de la comparecencia prevista para esta tarde, cuyo objeto era "informar de la aplicación de la ley en el cumplimiento de penas por delitos de terrorismo", si bien se me indica que "dicha comparecencia pretende conocer y poner de manifiesto el normal funcionamiento de las instituciones, y que el Poder Judicial, en la aplicación de la ley sobre el cumplimiento de las penas por delitos de terrorismo, nunca ha visto perturbada ni menoscabada su independencia".

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Deseo hacer constar primeramente que la indicada aclaración en modo alguno altera las consideraciones formuladas en mi anterior escrito ya que el objeto de la comparecencia permanece inalterado y resulta imposible informar de la aplicación de la ley sobre el cumplimiento de las penas por delitos de terrorismo sin hacer valoraciones que le están vedadas al Presidente del Tribunal Supremo, esto es, no se alcanza a comprender cómo las materias sobre las que la comparecencia habría de versar pudieran ser ajenas a ese contenido jurisdiccional.

Siento profundamente por ello que haya sido precisamente ésta la decisión de la Cámara ya que entiendo, por las cumplidas razones que ya expuse en mi anterior escrito, que me está legalmente vedado emitir juicios de valor con respecto a decisiones judiciales, que es inoportuno que yo proceda a aclarar esas resoluciones cuando no se ha cuestionado su claridad y más aún cuando esa aclaración tiene unos recursos procesales previstos para ello, y que precisamente, como consecuencia de un recurso, se ha dado la oportunidad al máximo intérprete de la cuestión -la Sala Segunda del Tribunal Supremo- de clarificar plenamente la posición jurisdiccional en la materia. También el deber de preservar mi imparcialidad me aconsejaba evitar incurrir en causa de abstención o recusación en mi condición Presidente de la llamada "Sala del artículo 61" de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y lo lamento de modo especial, como Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial porque, pese a mi respeto máximo a ese Congreso de los Diputados en el que reside la representación del Pueblo Español, lo cierto es que mi deber constitucional de defensa de la independencia judicial, plasmado en la Norma Suprema por el acto constituyente en el que se expresa la soberanía, me impide finalmente, fuera cual fuese mi deseo personal, comparecer ante la Cámara.

Dicho esto debo añadir que, en mi opinión, como lógica consecuencia de la garantía institucional de la independencia judicial que la propia Constitución recoge como pilar básico de nuestro sistema de convivencia, no se ha articulado cauce alguno en el Ordenamiento Jurídico español para exigir la comparecencia de este Presidente ante el Congreso de los Diputados fuera de la periódica presentación de la Memoria Anual prevista en el art. 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y precisamente ese cauce no ha sido articulado porque el Constituyente ha querido que el Poder Judicial permaneciera al margen del debate político, como garantía de la sujeción "única" al imperio de la ley por Jueces y Magistrados que el art. 117 de la Constitución también establece.

Ciertamente rige un principio, por demás evidente, de leal colaboración institucional que ha sido destacado con frecuencia por el Tribunal Constitucional y que, por supuesto, se extiende, más que a cualquier otro, para con el Parlamento. Pero ese principio en modo alguno tiene que traducirse necesariamente en comparecencias parlamentarias cuyo final efecto fuera la incursión del Poder Judicial en la liza política y la erosión de aquella independencia, sino en otros deberes distintos de información y comunicación.

Nótese que el artículo 109 de la Constitución, que permite que las Cámaras o sus Comisiones puedan recabar la "información" y "ayuda" de cualesquiera autoridades del Estado se encuentra dentro de su Título Quinto, que disciplina "las relaciones entre el Gobierno y las Cortes generales", es decir, fuera del Título -el Sexto- que regula el Poder Judicial. Pero más aún importa destacar que en ese precepto constitucional en modo alguno se establece un deber de comparecencia parlamentaria sino sólo los de "información" y "ayuda". Información y ayuda que este Presidente está por supuesto dispuesto a prestar con la máxima celeridad y diligencia en cuanto le sean solicitados. Es tan sólo el artículo 110 de la Constitución el que establece ese deber de comparecencia de modo claro, pero lo hace en exclusiva para los miembros del Gobierno como consecuencia lógica del control parlamentario inherente al principio constitucional del "Gobierno responsable" de las Democracias Parlamentarias. Luego, el Reglamento del Congreso de los Diputados en su artículo 44 contiene una aparente ampliación de los deberes de "comparecencia" para con las "autoridades y funcionarios públicos", pero ese precepto debe ser interpretado en el marco de la Constitución, es decir, con subordinación al principio de la división de poderes y a la independencia judicial, todos ellos, por Constitucionales, de mayor rango que el precepto del Reglamento indicado.

Por todo ello, en la conciencia de ser mi deber institucional la preservación de la independencia judicial y la división de poderes, centrales en el Texto Constitucional, y dado que el preciso objeto de la comparecencia era "informar de la aplicación de la ley en el cumplimiento de penas por delitos de terrorismo", me veo en la obligación de comunicar a esa Comisión mi imposibilidad de asistir al acto fijado, en la línea marcada por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su Acuerdo de fecha 2 de marzo del presente año 2006, que estimó inoportuna la comparencia parlamentaria para este acto al que he sido citado.

En Madrid, a 7 de marzo de 2006.

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