ࡱ> QSPu@ ODbjbj 3b*<$"8<4"^t"R;$R p<00F:""\""""AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL, SECCIN 4 ROLLO N 252/06 SUMARIO N 20/04 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIN N 6 AUTO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. FERNANDO BERMDEZ DE LA FUENTE (Presidente) DA. CARMEN PALOMA GONZLEZ PASTOR D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO En  COMMENTS \* MERGEFORMAT MADRID, a veinticinco de septiembre de dos mil seis. Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador D. Adolfo Morales Hernndez-San Juan, en nombre y representacin del imputado JAVIER GONZLEZ DAZ, se present, el 19-4-2006, escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelacin contra el auto dictado el 10-4-2006 por el Juzgado Central de Instruccin n 6 en el Sumario n 20/04, en el que se acordaba el procesamiento del mencionado, solicitando que se modifique tal situacin procesal quedando sin efecto el procesamiento. De dicho escrito se acord, en provedo de fecha 10-5-2006, dar traslado a las dems partes personadas, oponindose al recurso las partes que constan en autos. El 5-7-2006 se dicta auto desestimatorio del recurso de reforma, con correlativa admisin a trmite del recurso de apelacin subsidiariamente formulado. El da 25-7-2006 se remiten las actuaciones testimoniadas a esta Seccin 4 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolucin del recurso pendiente, previo emplazamiento de las partes. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se form el rollo n 252/06, en el que se acord sealar para la celebracin de la correspondiente vista el da 19-9-2006, en cuyo acto el Abogado de la parte recurrente, D. Santiago Tejero del Ro, se mantuvo en su pretensin revocatoria. En cambio, solicitaron la confirmacin de la resolucin apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D Olga Emma Snchez Gmez; el Abogado D. Jos Mara de Pablo Hermida, en defensa de Mara ngeles Domnguez y de otros treinta y cinco afectados ms de la Asociacin de Ayuda a las Vctimas del 11-M, representados por la Procuradora D Iciar de la Pea Argacha; el Letrado D. Gonzalo Boy, en defensa de Anglica Jeria Corts e hijo, representados por el Procurador D. Javier Fernndez Estrada; el Abogado D. Antonio Garca Martnez, en defensa de Pilar Manjn, y la Abogada D Paula Garca Pedraza, en defensa de la Asociacin 11-M Afectados de Terrorismo, representados por la Procuradora D Dolores Maroto Gmez. Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Impugna, en definitiva, la representacin procesal del imputado JAVIER GONZLEZ DAZ la decisin del Instructor acerca de su procesamiento como posible autor de un delito de trfico, transporte o suministro de sustancias explosivas del art. 568 del C.P. Basa la parte recurrente su pretensin revocatoria del auto de procesamiento en una serie de alegaciones, que giran en torno a la, a su entender, carencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta del procesado. En primer lugar, considera la parte recurrente que todos los datos que incriminan al Sr. Gonzlez Daz se concentran en las manifestaciones del menor de edad Gabriel Montoya Vidal, que tienen su origen en una referencia que supuestamente le hace Jos Emilio Surez Trashorras; es decir, no fue testigo directo, sino que manifiesta dicho menor lo que supuestamente ha odo en una conversacin cuya realidad no ha sido contrastada, existiendo datos que contradicen o ponen en tela de juicio aquella declaracin, puesto que ninguno de los otros implicados hacen referencia a la participacin de Javier Gonzlez Daz en la sustraccin de explosivos. Y en segundo lugar, sostiene la parte apelante que concurre una vulneracin del art. 384 de la L.E.Crim., ante la inexistencia, en el caso analizado, de indicios de perpetracin delictiva que sean plurales, consistentes y acreditados, ya que tal provisional atribucin delictiva se basa en contradictorias y nada fiables declaraciones de un menor de edad implicado en los hechos sujetos a investigacin y condenado en el preceptivo procedimiento. Precisamente ante la existencia de este nico indicio racional de criminalidad, constituido por la declaracin del menor, con las caractersticas de nico, sin consistencia y sin contraste, se interesa que se dicte nueva resolucin en la que expresamente se deje sin efecto el procesamiento del apelante como supuesto partcipe en el delito mencionado. SEGUNDO.- Como nota preliminar para la resolucin del presente recurso, debe tenerse en cuenta que cualquier valoracin que se realice sobre las cuestiones sometidas a recurso ha de partir de la naturaleza que tiene la resolucin que se impugna; esto es, aquella que acuerda el procesamiento del imputado. Establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institucin del ordenamiento procesal espaol, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento comn para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolucin que coloca al afectado en una situacin procesal especfica como objeto de una imputacin formalizada, representando una garanta para el formalmente inculpado, aunque en algn supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, daoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputacin en fase de instruccin sumarial, posibilita la primera declaracin indagatoria y hace surgir la obligacin judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de direccin letrada, adems de conferir al procesado la plenitud de la condicin de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye slo una resolucin judicial de imputacin formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisin, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculacin de los rganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopcin; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputacin suficiente para justificar la adopcin de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo adems presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mnimo fundamento en algn indicio racional de criminalidad, podra vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitucin; de ah que deba incorporar explcita motivacin y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 de la L.E.Crim., contenga: la presencia de unos hechos o datos bsicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en s mismo no encierra declaracin de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presuncin de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepcin, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presuncin de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesin podra producirse si el rgano judicial dictase su resolucin de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenacin, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien s le es exigible que razone de dnde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero s algo ms fuerte que una posibilidad y ms dbil que la certeza sobre la participacin en la comisin delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresin recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento. Segn la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputacin formal de carcter provisional, al no poder verificarse aqulla con toda la precisin y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente slo ser posible al trmino de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciacin del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimacin pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instruccin y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, segn el art. 384 de la L.E.Crim., con la presencia de algn indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lgico, serio y desapasionado; sospecha de participacin de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicacin, o de una conviccin intangible incapaz de ser sometida a revisin. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpacin formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instruccin judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una lnea de investigacin con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequvocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relacin con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, segn su especfica utilidad procesal, es decir, segn para qu se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditacin segn la finalidad con que se utilizan. As, la mxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido (art. 386 L.E.Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra L.E.Criminal exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisin provisional (art. 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589). Ciertamente, en el caso de autos esta Sala considera extralimitado y desmesurado el auto de procesamiento dictado el 10-4-2006 por el Instructor, que en gran parte resultaba una transcripcin literal de muchas de las diligencias de investigacin, de orden policial y judicial, practicadas en el curso de una complicada instruccin, ante los graves actos perpetrados, la cantidad de vctimas habidas y los numerosos implicados detenidos. Ello sin duda contribuy a la originacin del lgico confusionismo, al excederse la labor judicial de lo que propiamente, con arreglo a la uniforme lnea jurisprudencial descrita, deba de constituir el contenido de tal auto de procesamiento. Sin embargo, con el posterior auto desestimatorio de los recursos de reforma interpuestos, dictado el 5-7-2006, la relativa confusin creada ha quedado disipada, ya que por el titular del rgano instructor se realiza la tarea de concrecin y simplificacin necesaria para reconducir e individualizar los indicios racionales de criminalidad que afectan a las conductas de cada uno de los procesados. TERCERO.- En cuanto a los concretos motivos del recurso formulado, ninguno de los mismos puede prosperar. Y ello porque respecto a la supuesta inexistencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta del apelante, debe tenerse en cuenta que, contrariamente a la tesis del recurrente, por el Instructor se analizan los indicios de comisin delictiva que afectan al recurrente, los cuales aunque tenues no por ello son inexistentes. As, en autos no existe constancia de acuerdo alguno entre el Ministerio Fiscal y el mencionado menor Gabriel Montoya Vidal, sino que ste y su Letrado, una vez ledo el escrito de acusacin formulado por el Ministerio Fiscal en el preceptivo procedimiento seguido en el Juzgado Central de Menores, admitieron los hechos relatados en aquel escrito. Adems, las declaraciones inculpatorias del menor han sido varias, y en ellas siempre ha mantenido que Jos Emilio Surez Trashorras, despus de ir a recoger a Sergio lvarez Snchez a la estacin de autobuses de Oviedo, a primeros de enero de 2004, le coment que lo que contena la mochila que Sergio haba transportado a Madrid para entregrsela a Jamal Ahmidan estaba compuesto de explosivo, y que ste haba sido sustrado por el propio Jos Emilio y por Javier Gonzlez Daz en la mina donde aqul haba estado trabajando, ejecutando directamente la sustraccin Jos Emilio, en tanto que Javier realizaba labores de vigilancia. Finalmente, el trfico de llamadas telefnicas entre Jos Emilio y Javier es expresivo del grado de confianza entre ambos, habiendo ido los dos a mediados de febrero de 2004 a Madrid, supuestamente a recoger un vehculo que no llegaron a llevar a Asturias, y yendo nuevamente Javier a Madrid el 5-3-2004 para recoger al menor Gabriel Montoya Vidal, acompaado de la hermana de ste y de Ivn Granados Pea, despus del accidente que protagoniz en la Carretera de Toledo. CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelacin formulado, con declaracin de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia. VISTOS los preceptos legales citados y dems de general y pertinente aplicacin, PARTE DISPOSITIVA EL TRIBUNAL ACUERDA: Que desestimamos el recurso de apelacin interpuesto por la representacin procesal de JAVIER GONZLEZ DAZ contra el auto de procesamiento dictado el 10 de abril de 2006 por el Juzgado Central de Instruccin n 6 en el Sumario n 20/2004 y ratificado por auto dictado el 5 de julio de 2006. Por lo que confirmamos ntegramente las referidas resoluciones, con declaracin de oficio de las costas procesales devengadas. Notifquese esta resolucin a las partes personadas, hacindoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. As, por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 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