El
extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de residencia
en España para reagruparse con él a los siguientes parientes:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre
separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en
fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más
de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta
modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado
de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo
podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares
si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha
tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación
del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común,
la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los
adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal
y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno sólo
de los cónyuges, se requerirá además que éste
ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia
y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos
deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó
la adopción reúne los elementos necesarios para producir
efecto en España.
c) Los menores de dieciocho añoso incapaces cuando el residente
extranjero sea su representante legal.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente
de éste y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar
su residencia en España.
e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la necesidad
de autorizar su residencia en España por razones humanitarias.
f) Los familiares extranjeros de los españoles, a los que no
les fuera de aplicación la normativa sobre entrada y permanencia
en España de nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea.
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El
extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España
a los siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre
separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en
fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más
de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta
modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado
de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo
podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares
si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha
tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación
del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común,
la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los
adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal
y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los
cónyuges, se requerirá además que éste ejerza
en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén
efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá
acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción
reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente
extranjero sea su representante legal.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan económicamente
de éste y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar
su residencia en España.
e) supresión
f) supresión
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El extranjero residente tiene derecho
a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre
separado de hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado
en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse más
de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta
modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado
de su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo
podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge y sus familiares
si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios ha
tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación
del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda
común, la pensión al cónyuge y los alimentos para
los menores dependientes.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los
adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados, de conformidad con la Ley española o su Ley personal
y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de
los cónyuges, se requerirá además que éste
ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia
y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos
deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó
la adopción reúne los elementos necesarios para producir
efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente
extranjero sea su representante legal.
d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su
cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su
residencia en España.
e) supresión
f) supresión
2. Reglamentariamente,
se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación
y, en especial, del que corresponda a quienes hayan adquirido la residencia
en virtud de una previa reagrupación.
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