1. Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente.
2. Los extranjeros desplazados que sean acogidos en España por razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso internacional, así como los que tuviesen reconocida la condición de refugiado, obtendrán la correspondiente autorización de residencia.
|
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine.
2. El extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del Interior manifestando por cualquier causa insuperable, distinta de la apatridia, no puede ser documentado por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente obtener en los términos que reglamentariamente se determinen un documento identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en algunos de los supuestos del artículo 24.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha inscripción y deseen permanecer en España, deberán instar la concesión de permiso de residencia válido durante la vigencia del citado documento. También podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros.
|
1. El Ministro del Interior reconocerá
la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen
de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre
el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de
1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de
la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen
específico que reglamentariamente se determine.
2. El extranjero que se presente
en dependencias del Ministerio del Interior manifestando que por cualquier
causa insuperable, distinta de la apatridia, no puede ser documentado
por las autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España,
después de practicada la pertinente información, podrá excepcionalmente
obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento
identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias.
En todo caso, se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario
esté incurso en algunos de los supuestos del artículo 26.
Los extranjeros que hayan obtenido dicha
inscripción y deseen permanecer en España deberán instar la concesión
de permiso de residencia válido durante la vigencia del citado documento.
También podrán solicitar la concesión de permiso de trabajo por el tiempo
señalado, en las mismas condiciones que los demás extranjeros. Los
que deseen viajar al extranjero serán además provistos de un título
de viaje.
3. La resolución favorable sobre la
petición de asilo en España supondrá el reconocimiento de la condición
de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a residir en España
y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por
la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición
supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo
33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra
el 28 de julio de 1951.
|