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1. Los extranjeros mayores de
dieciséis años que deseen ejercer cualquier actividad
lucrativa laboral o profesional en España deberán obtener
una autorización administrativa para trabajar o el permiso de
trabajo.
2. Cuando el extranjero se propusiera
trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la
que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará
a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente.
También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán
solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización
para contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades
a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto
a los derechos del trabajador extranjero.
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1. Los extranjeros mayores de
dieciséis años que deseen fijar su residencia en España
para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, deberán
obtener, además del permiso de residencia, una autorización
administrativa para trabajar.
2. Cuando el extranjero se propusiera
trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la
que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará
a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente.
También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que deseen contratar a un extranjero
no autorizado para trabajar deberán contar, conforme
a lo dispuesto en al apartado 1 de este artículo, con autorización
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente
autorización por parte del empleador, sin perjuicio de las responsabilidades
a que dé lugar, no invalidará el contrato de trabajo respecto
a los derechos del trabajador extranjero.
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1. Los extranjeros mayores de
dieciséis años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o
profesional, deberán obtener, además del permiso de residencia o autorización
de estancia, una autorización administrativa para trabajar.
2. Cuando el extranjero se propusiera
trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la
que se exija una titulación especial, la concesión del permiso se condicionará
a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente.
También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que deseen
contratar a un extranjero no autorizado para trabajar deberán obtener
previamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo,
autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La carencia
de la correspondiente autorización por parte del empleador, sin perjuicio
de las responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de
trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.
4. En la concesión inicial de la autorización
administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para
determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.»
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