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Elecciones municipales y autonómicas | Los fundamentos de la sentencia

"La sospecha no basta para excluir a Bildu del 22-M"

El Constitucional tacha de insuficiente la prueba manejada por el Supremo

"La simple sospecha no puede constituirse en argumento jurídicamente aceptable para excluir a nadie del pleno ejercicio de su derecho fundamental de participación política", asegura el Tribunal Constitucional en la sentencia que autoriza a Bildu a presentarse a las elecciones del 22-M. El texto completo, redactado por el magistrado Luis Ortega, se conocerá el martes, junto con los cinco votos discrepantes. Algunos de los fundamentos de la sentencia, a los que ha tenido acceso EL PAÍS, son:

La sospecha no es aceptable. "La simple sospecha no puede constituirse en argumento jurídicamente aceptable para excluir a nadie del pleno ejercicio de su derecho fundamental de participación política. Puede que en el futuro la sospecha quede confirmada, pero para el enjuiciamiento actual, la misma no podría conducir a un resultado limitador, so pena de dejar en lo incierto el ámbito del libre ejercicio de los derechos de participación política garantizados en el artículo 23 de la Constitución, con ello, el valor del pluralismo político sobre el que se fundamenta el ordenamiento constitucional del Estado democrático."

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Controles preventivos. "La pretensión de asegurar a ultranza, mediante controles preventivos, la seguridad del Estado constitucional pone muy en primer lugar en riesgo al propio Estado constitucional. Tal pretensión resulta además desproporcionada a la vista de la panoplia de instrumentos de control a posteriori de que se ha dotado, mediante las últimas reformas legales, nuestro ordenamiento."

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Vinculaciones subjetivas. "Descartada la existencia de vinculaciones subjetivas de los miembros independientes de las candidaturas con el entramado ETA/Batasuna, en modo alguno puede admitirse que la inexistencia de esas vinculaciones se conviertan, como sostienen Fiscalía y Abogacía, en un indicio más de que las candidaturas presentadas por la coalición recurrente pretenden defraudar la sentencia de ilegalización dando cabida en aquellas candidaturas o candidatos propuestos por Batasuna, ni puede compartirse que dicho argumento tiene "indudable" fuerza lógica."

"En otras palabras, no es en modo alguno admisible convertir la inexistencia o debilidad de los indicios subjetivos en insinuación de los indicios objetivos. Hacerlo supone tanto como argüir -contra toda lógica- que la falta o debilidad de cierta prueba acredita precisamente lo contrario de lo que se derivaría de tal ausencia o debilidad de indicios."

"El Estado de Derecho y, en concreto, las exigencias del proceso debido no consienten, en modo alguno, que la inexistencia de indicios adversos al ejercicio de un derecho fundamental se constituya, invertido su sentido, en argumento para obstaculizar su ejercicio. Así pues, descartado por el Tribunal Supremo la existencia de vinculaciones subjetivas de los que en la sentencia se denominan "miembros independientes" de las candidaturas, no puede inferirse de su sola presencia cuantitativa o cualitativa en ellas, a falta de indicio objetivo que lo acredite o del que pueda deducirse, que han sido incorporados a las candidaturas por partidos políticos ilegalizados para seguir sus designios."

Instrumentalización por ETA: "Puede admitirse que razonablemente se deduzca que, en efecto, ETA y el partido ilegalizado Batasuna han propugnado una "estrategia de convergencia con otras fuerzas de la izquierda abertzale que les permitiera articular una presencia electoral bajo la cobertura de partidos políticos legales" o que dirigieran "sus esfuerzos a la búsqueda de acuerdos electorales" con EA y Alternativa. Pero que hayan instrumentalizado a la coalición recurrente en amparo o que ésta o los partidos políticos que la integran hayan dejado instrumentalizar sus candidaturas a aquel fin es una conclusión que no puede alcanzarse sobre esa base (...) Se trata de conductas ajenas, en este caso documentos ajenos, que lo único que acreditan es la referida estrategia de la organización terrorista y del partido político ilegalizado, pero no la instrumentalización de la coalición al servicio de dicha estrategia."

Documento Herri Akordioa. La sentencia del Supremo dio "especial relevancia" a un documento titulado Acuerdo electoral: Documento Herri Akordioa. Metodología básica, del que dijo que "se trata de un acuerdo electoral cuya fecha exacta de aprobación no consta pero que con toda evidencia se refiere al concreto proceso electoral aquí concernido".

"En el citado documento se hace referencia al programa marco o programa básico, se contienen criterios de confección de listas electorales y concluye con criterios de acción directa. Los dos partidos políticos que integran la coalición electoral recurrente han negado en todo momento tener conocimiento de su existencia, lo que ya por sí mismo constituye un serio obstáculo para conferirle valor probatorio que le ha otorgado la Sala, en cuanto no aparece suscrito por quien o quienes puedan otorgarse la representación de ambas fuerzas políticas."

"Lo relevante es que ni aparece suscrito por ninguna fuerza política, ni en él se mencionan en momento alguno ni a los dos partidos políticos integrantes de la coalición demandante de amparo ni al ilegalizado partido político Batasuna. Y las informaciones periodísticas relativas a dicho documento se refieren a un pacto para las elecciones municipales con la Izquierda Abertzale, Eusko Alkartasuna y Alternatiba".

Designio defraudador de ETA. "Es igualmente evidente que por sí mismos en nada acreditan el designio defraudador de ETA y de Batasuna que la Sala estima probado se haya materializado en las candidaturas de la coalición recurrente a las próximas elecciones el documento titulado BTGNari Komunikazia orokorrera 0906/0609, referido a un supuesto intento de colaboración que hubo entonces con EA para las elecciones del Parlamento Europeo 2009, que no llegó a consumarse."

"Excesivamente débiles, cuando no irrelevantes, a los efectos probatorios de la materialización de aquel designio defraudador resultan también la carta del militante de Batasuna, Uriarte Bilbao, al preso de ETA Ugalde Zubiri en fecha 13 de diciembre de 2010, en la que se hace una vaga y genérica referencia a EA en relación con la elaboración del herri programa y la declaración del miembro de ETA Egoitz Garmendia Vera ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 en la que reconoció como elaborado por él mismo un escrito en el que se alude a una asamblea que se llevó a cabo en Vitoria y en la que, según su autor, se dio cuenta a la base social o del acuerdo alcanzado por EA y Batasuna sin más precisión."

Conversación de Otegi en la cárcel. "Se trata de comunicaciones y conversaciones en las que intervienen cargos públicos representativos, candidatos o cargos públicos en pasados procesos electorales, personas no identificadas o identificadas por su nombre pero de las que no consta otro dato, en algún caso de personas que en la sentencia se identifican como miembros de la Mesa de Batasuna, sin precisar si esta condición se refiere o no a un momento anterior, y la ya indicada comunicación entre el Sr. Otegi, exportavoz de Batasuna y su esposa."

"La reproducción de algunas resulta por su irrelevante contenido absolutamente prescindible, siendo la mayoría de ellas reveladoras únicamente de las dificultades de que determinadas personas acepten su inclusión en las candidaturas, de los intentos e insistencias para conseguir su aceptación, de los problemas, no infrecuentes en la elaboración de candidaturas electorales, del reparto de los puestos a cubrir y del lugar que los candidatos ocupen en las listas, etc.

"En suma, tanto consideradas individualmente como en su conjunto, las intervenciones que se transcriben en la sentencia resultan carentes de la suficiente entidad constitucionalmente exigible para poder conferirles el valor probatorio que les otorga la Sala para estimar acreditadas la materialización de la trama defraudatoria".

Exceso de independientes. "El dato de que los candidatos denominados "independientes" exceden del número de los candidatos de los partidos políticos integrantes de la coalición, descartada por la propia Sala cualquier vinculación de aquellos con la organización terrorista ETA y con los partidos políticos ilegalizados, no puede transmutarse en un indicio objetivo de la ocupación de las listas por el partido ilegalizado Batasuna o para concluir que aquellos candidatos independientes sin vinculación subjetiva alguna con la organización terrorista y con los partidos políticos ilegalizados se convierten en dependientes de dicha organización y de dichos partidos políticos."

"Igualmente, la referencia a los resultados electorales en la determinación del reparto de los puestos en las listas aparece solo como un medio para identificar el arraigo, en cada circunscripción, de la llamada izquierda abertzale, corriente política o ideológica que, como tal, debe recordarse una vez más, no está proscrita, ni podrá estarlo en nuestro ordenamiento".

Último informe de la Guardia Civil. "Sin necesidad de entrar en consideraciones de orden procesal en cuanto al momento de aportación de dicho informe, basta con señalar a los que efectos que ahora interesan que, como la lectura del propio informe y del acta en cuestión revelan se aborda en esa supuesta reunión la posibilidad de un intento de colaboración entre la izquierda abertzale y Eusko Alkartasuna de cara a las elecciones autonómicas y europeas de 2009, que no llegó a consumarse."

"Dichos informes y acta se sitúan en la misma órbita que el documento titulado BTGNari Komunikazioa orokorrera 0909/0609 (comunicación general al BTGB), tenido en cuenta por el Tribunal Supremo y de cuyo valor probatorio ya nos hemos referido en el fundamento jurídico 8 de esta sentencia. Sin duda resulta expresivo de este valor probatorio el argumento expuesto en varias ocasiones por el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, según el cual lo que en este proceso de amparo se dilucida es si en este concreto proceso electoral las candidaturas presentadas por la coalición recurrente han sido instrumentalizadas en su provecho por los partidos políticos ilegalizados, no lo que pudiera haber acontecido en procesos electorales anteriores y que en ningún caso se llegó a consumar."

Insuficiencia probatoria: "Desde la perspectiva constitucional que nos corresponde, las precedentes consideraciones ponen de relieve la insuficiente entidad probatoria de los indicios manejados por el Tribunal Supremo para poder justificar en este caso el sacrificio de los derechos fundamentales de participación política en términos de igualdad y libre defensa y promoción de la propia ideología. Esta insuficiencia probatoria, de acuerdo con nuestra doctrina, hace innecesario oponer a ellos, al igual que declaramos en la sentencia 126/2009, de 21 de mayo, contraindicio alguno, es decir, desacreditarlos con la condena inequívoca del terrorismo por parte de la formación política sospechosa de connivencia con una organización terrorista."

Contraindicio. "Así pues, no es necesario, en este caso, oponer a los indicios manejados conjuntamente considerados, dada la insuficiencia probatoria, el contraindicio de la condena del terrorismo. No obstante, frente a los que se argumenta al respecto en la sentencia sobre la condena del terrorismo por la coalición recurrente, ha de señalarse también que este contraindicio no puede ser despachado o relativizado, sin más, como "simulador" con el solo argumento de que la propia organización terrorista habría recomendado tal crítica o condena."

"De no acreditarse una objetiva colusión, nadie es responsable de comportamientos ajenos, por próximos o coincidentes que puedan ser con las conductas propias."

Condena de la violencia. "En todo caso, sin perjuicio de lo dicho, la sospecha de que la creación de la coalición recurrente y su repudio a la violencia responden al designio de cooperación política con la organización terrorista debe quedar, en este momento, neutralizada por algo que no es una simple conjetura o un indicio, sino un dato de imposible desconsideración: la coalición está formada por dos partidos que, como es público, así se reconoce en la sentencia impugnada y se acredita con la documentación aportada por la actora, con reiteración han condenado y condenan la violencia de ETA, de modo que no hay ninguna razón para suponer que la acogida en sus listas de "independientes" se haya realizado con relevamiento u olvido de aquellas posiciones públicas."

"Si dos organizaciones políticas contrarias al terrorismo abren sus candidaturas a "independientes", carece de sentido presumir que lo han hecho con abandono de aquella posición o de haber sido víctimas de un engaño. Esto último es poco o nada verosímil y lo primero consta que no ha ocurrido hasta el presente. Lo que cabe presumir es, por el contrario, que los partidos coaligados avalan y por el momento confirman la no sumisión a "independientes" que figuran en sus listas a la organización criminal y su posición crítica frente a la violencia que practica."

"En este sentido no puede obviarse que todos los candidatos de la coalición recurrente, como exigencia ineludible para detentar tal condición, han firmado un documento cuyo punto 9 es del siguiente tenor: 'Es firme el compromiso de actuar utilizando única y exclusivamente vías y métodos políticos, pacíficos y democráticos, lo que cualquier acto o actividad que suponga agresión o violación a cualquier derecho humano y al uso de la violencia para lograr objetivos políticos'. Una declaración de tenor similar la ha considerado este Tribunal como suficientemente acreditativa de la condena del terrorismo (sentencia 126/2009, de 21 de mayo, FJ14).

El magistrado Luis Ortega.
El magistrado Luis Ortega.

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